AS/0470/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0470/2024-RA

Fecha: 28-Mar-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 18 de diciembre de 2023 (fs. 253) interponiendo su recurso de casación el 22 del mismo mes y o; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde ingresar a verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido

Respecto al primer motivo de casación del imputado, denuncia que en apelación restringida cuestionó que la sentencia, en el sexto punto del apartado hipótesis de los hechos probados, en ningún momento refiere cuáles son los elementos probatorios que establecen la existencia y circunstancias del hecho, menos la participación del imputado; sin embargo, el Tribunal de Apelación no dispuso la subsanación, por lo que considera que corresponde que el Tribunal de Casación ingrese al análisis de fondo de la cuestión planteada por la existencia de defectos absolutos.

De la revisión del contenido argumentativo expuesto, se evidencia que el recurrente, haciendo referencia de partes de la Sentencia apelada, de manera genérica cuestiona “Todos los argumentos facticos y jurídicos no fueron considerados ni fundamentados en el Auto de Vista...”, concluyendo que en el presente caso se denunciaron defectos absolutos que no fueron subsanados por el Tribunal de Apelación, denotándose en el presente motivo una falta de precisión en la identificación de los supuestos agravios incurridos por el Tribunal de alzada; de la misma forma, si bien invoca los Autos Supremos 233 de 4 de julio de 2006, 450 de 19 de agosto de 2004 y 100 de 24 de marzo de 2005, se limitó a transcribir la parte que creyó pertinente sin realizar la labor de contraste y precisión respecto de la contradicción que existiera entre los precedentes invocados con relación al Auto de Vista impugnado, conforme la exigencia establecida en el art. 417 del CPP; de la misma forma, si bien denuncia defectos absolutos vinculados a la falta de fundamentación, no cumple con los demás presupuestos de flexibilización al no precisar expresamente la forma en la cual los derechos denunciados fueron violados y menos el resultado dañoso emergente de dicho defecto, lo que acarrea la inadmisión del presente motivo.

En el segundo motivo de casación, el imputado denuncia que el Auto de Vista impugnado no consideró la denuncia realizada en apelación restringida referida a la incorrecta fundamentación de los elementos indiciarios, en mérito a la cual la sentencia debió ser anulada conforme lo prevé el art. 413 del CPP puesto que se adecua a lo previsto en el art. 169 núm. 3); empero, el Tribunal de Alzada en forma anagógica indica que si se cumplió con una fundamentación descriptiva. Sobre el reclamo invocó los Autos Supremos 302 de 25 de agosto de 2006 y 314 de 25 de agosto de 2006.

Precisados los argumentos recursivos, se advierte que la recurrente incurre en la misma deficiencia recursiva identificada en el primer motivo, puesto que remitiéndose a las pruebas judicializas descritas en la sentencia, cuestiona que ésta carece totalmente de una adecuada fundamentación, lo cual constituye un defecto absoluto; en merito a ello, resulta evidente que el recurrente no identifica el agravio incurrido por el Tribunal de alzada; por otra parte, si bien invoca precedentes contradictorios, el recurrente se limita en afirmar que el Tribunal de Alzada emitió el Auto recurrido en franca inobservancia y contradicción de los precedentes señalados, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.

Con relación a la observancia de los presupuestos de flexibilización, se evidencia que el recurrente denunció la vulneración del debido proceso en su vertiente debida fundamentación, motivación y seguridad jurídica; sin embargo, no se advierten argumentos que fundamenten y motiven respecto al desenvolvimiento de supuestos hechos que vulneren los referidos derechos, no explican la relevancia o incidencia de este posible error ni el resultado dañoso; por lo cual los elementos aportados por los recurrentes son insuficientes para adecuarlos al acápite normativo que refiere a los criterios de flexibilización de los requisitos de admisibilidad que permita abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, corresponde declarar su inadmisibilidad.

Con referencia al tercer motivo de casación, denuncia falta de fundamentación del Auto recurrido respecto a la defectuosa valoración de la prueba prevista en el art. 360 núm. 6 del CPP, puesto que el Tribunal de Alzada obvia este punto, mencionando que el Tribunal de Alzada no puede valorar las pruebas o las cuestiones de hecho que se produjeron en juicio, cuando debió fundamentar si se aplicó correctamente la sana crítica o en su caso si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.

Sobre el particular, si bien invoca el Auto Supremo 164/2012 de 4 de julio, no identifica de forma clara el agravio, por cuanto, no explica cuál el fundamento del Auto de Vista que habría contrariado la doctrina legal invocada, de tal forma que este Tribunal pueda efectuar la labor de contraste jurisprudencial, en claro incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP. En cuanto a la denuncia genérica de falta de motivación y fundamentación, la referida falencia argumentativa, igualmente impide que este Tribunal aperture su competencia de manera excepcional, en aplicación de los criterios de flexibilización; por lo que, en definitiva, este agravio deviene en inadmisible.