AS/0471/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0471/2024-RA

Fecha: 28-Mar-2024

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 471/2024-RA

Sucre, 28 de marzo de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 22/2024

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 23 de noviembre de 2023, cursantes de fs. 4273 a 4282 vta., y, de fs. 4303 a 4311 vta., respectivamente por SLIM y Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Milton René Herrera Inamine, impugnan el Auto de Vista 95 de 20 de octubre de 2023, cursante de fs. 3995 a 4018 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Windsor Andia Rivera, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 1) y 2) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 25/2023 de 26 de junio (fs.3711 a 3761 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Windsor Andia Rivera, autor del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 1) y 2) del CP, imponiendo la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto más pago de costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Windsor Andia Rivera formuló recurso de apelación restringida (fs. 3879 a 3938 vta.), resuelto por Auto de Vista 95 de 20 de octubre de 2023 (fs. 3995 a 4018 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y parcialmente procedente el recurso de apelación restringida; en consecuencia, anuló en todas sus partes la sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Del recurso de SLIM y Defensoría de la Niñez y Adolescencia.

  1. Denuncia: “Incongruencia interna de la resolución impugnada”, pues: “los vocales de la Sala Penal Primera vulneraron el debido proceso, en su elemento congruencia, vertiente congruencia interna, toda vez que admitieron como válido un reclamo del acusado Windsor Andia Rivera, vinculándolo en forma errónea a dos defectos de sentencia que fueron invocados (art. 370 incs. 5 y 6 del CPP). cuando se tiene otro defecto de sentencia establecido claramente en el art. 370 inc. 4) del CPP”.

    En calidad de precedentes contradictorios invoca a los Autos Supremos 604/2017-RRC de 23 de agosto, 651/2014 y 254/2016.

  2. Acusa: “Insuficiencia de carga argumentativa para ponderar si la prueba observada o cuestionada como espuria tiene o no la característica de esencial o decisiva en el fallo emitido por el Tribunal de Sentencia”, vulnerándose sus derechos a una justicia pronta y al debido proceso.

    Como precedentes contradictorios invoca a los Autos Supremos 67/2013 de 11 de marzo, 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012 de 4 de diciembre.

  3. Señala: “Insuficiente motivación del Auto de Vista, que la convierte en un fallo arbitrario”, toda vez que, los motivos para anular la Sentencia son contradictorios y no fueron suficientes para que el Tribunal de alzada tomé una decisión de semejantes consecuencias.

    Como precedentes contradictorios invoca a los Autos Supremos 98/2016 de 16 de febrero, 65/2012 de 19 de abril y 248/2012 de 10 de octubre.

  4. Denuncia: “Vulneración al principio de inmediación, al haber revalorado los vocales las pruebas producidas dentro del juicio oral en forma directa, sin haber ejercido únicamente su deber de efectuar el control de logicidad de la fundamentación de la sentencia y la correspondiente valoración de la prueba”.

Invoca a los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 139/2017 de 21 de febrero de 2017, 229/2012 de 27 de septiembre, 283/2014 de 27 de junio, 197/2019 de 29 de marzo y 660/2014 de 20 de noviembre.

Concluye señalando que se vulneraron los derechos de la víctima establecidos en la Constitución Política del Estado, los Tratados y las Convenciones Internacionales, entre ellos Convención Belém Do Pará, Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y las Sentencias Constitucionales 0001/2019-S2 de 15 de enero, 0064/2018-S2 de 15 de marzo, 1039/2022-S4 de 15 de agosto, 1234/2017-S4, 19/18-S2, 0863/2007-R y 0752/2002.

III.2. Del recurso de Milton René Herrera Inamine.

  1. La parte recurrente denuncia: “El Auto de Vista 95/23 de la Sala Penal 1ra. del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, contiene varios errores en la apreciación de los antecedentes del proceso, errores graves en cuanto al planteamiento del problema jurídico; lo que ha sido determinante en la decisión de la causa”.

  2. Señala que el Tribunal de alzada revalorizó prueba cuando le correspondía observar si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de origen se sujetó o no a las reglas de la sana crítica; sin embargo, al referir que no hay pruebas para el delito de asesinato, no hizo otra cosa que una nueva valoración de la prueba.

    Invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 355/2014-RRC de 30 de julio, 304/2012 de 23 de noviembre, 282/2014 de 27 de junio, 104 de 20 de febrero de 2004, 660/2014 de 20 de noviembre, 53/2016 de 21 de enero, 572/2015 de 4 de septiembre y 134/2013 de 2013.

  3. Acusa que la Sala de apelaciones, no consideró que se trata de la muerte de una mujer y que al respecto las normas del bloque de constitucionalidad han desarrollado entendimientos, por lo que emitió una resolución viciada de incongruencia omisiva.

En calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 340/2017 de 20 de abril y 451/2015 de 29 de junio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permitan la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación.

Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta den debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

Respecto a la valoración de la prueba. La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 16 de noviembre de 2023 (fs. 4258 y 4259), interponiendo sus recursos de casación el 23 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. Del recurso de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.

La parte recurrente reclama en sus cuatro motivos, vicios de la resolución impugnada, pues acusa que el Tribunal de alzada emitió una resolución viciada por: i) incongruencia interna de la resolución impugnada; ii) insuficiencia de carga argumentativa; iii) insuficiente motivación; y, iv) no efectuar el control de logicidad.

Al respecto, invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos: i) 604/2017-RRC de 23 de agosto, 651/2014 y 254/2016; ii) 67/2013 de 11 de marzo, 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012 de 4 de diciembre; iii) 98/2016 de 16 de febrero, 65/2012 de 19 de abril y 248/2012 de 10 de octubre; y, iv) 214 de 28 de marzo de 2007, 139/2017 de 21 de febrero de 2017, 229/2012 de 27 de septiembre, 283/2014 de 27 de junio, 197/2019 de 29 de marzo y 660/2014 de 20 de noviembre; empero, no precisó cuáles las contradicciones con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva del recurrente, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.

Por otro lado, se tiene que denunció la vulneración a sus derechos y garantías constitucionales (derechos de la víctima), precisando el hecho generador del recurso [el Tribunal de alzada emitió una resolución viciada por: i) incongruencia interna de la resolución impugnada; ii) insuficiencia de carga argumentativa; iii) insuficiente motivación; y, iv) no efectuar el control de logicidad] y los derechos y garantías constitucionales vulneradas; sin embargo, no logró establecer con precisión en qué consiste la restricción o disminución de sus derechos y garantías; tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto; asimismo, no logró explicar la relevancia e incidencia de aquellas omisiones; menos, logró identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación. Por lo que los cuatro motivos devienen en inadmisibles.

Con relación a las Sentencias Constitucionales 0001/2019-S2 de 15 de enero, 0064/2018-S2 de 15 de marzo, 1039/2022-S4 de 15 de agosto, 1234/2017-S4, 19/18-S2, 0863/2007-R y 0752/2002, corresponde dejar sentado que en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, no tiene la calidad de precedente contradictorio, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

V.2.2. Del recurso de Milton Rene Herrera Inamine.

La parte recurrente denuncia en su primer motivo, que el Auto de Vista impugnado contiene varios errores en la apreciación de los antecedentes del proceso, errores graves en cuanto al planteamiento del problema jurídico; lo que ha sido determinante en la decisión de la causa.

Al respecto, se advierte que la parte recurrente en el motivo sujeto a análisis, no hace referencia a ningún precedente y por ende tampoco precisa la contradicción que pudiera existir en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna las disposiciones legales citadas precedentemente, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partiría el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.

Por otra parte, acudiendo a los presupuestos de flexibilización, se advierte que el recurrente no denunció vulneración de derechos fundamentales ni garantías constitucionales; en consecuencia, resulta innecesario aperturar lo establecido en el acápite IV de la presente Resolución, sin que estos aspectos puedan ser considerados o deducidos de oficio por esta Sala; por lo que el recurso deviene en inadmisible.

En el segundo motivo acusa el recurrente, que el Tribunal de alzada revalorizó prueba y no se limitó a efectuar el control de logicidad.

Al respecto, la parte recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 355/2014-RRC de 30 de julio, 304/2012 de 23 de noviembre, 282/2014 de 27 de junio, 104 de 20 de febrero de 2004, 660/2014 de 20 de noviembre, 53/2016 de 21 de enero, 572/2015 de 4 de septiembre y 134/2013 de 2013, para en lo sustancial señalar a título de contradicción que tanto en el caso de autos como en los precedentes existe una revalorización probatoria, por lo que estando precisada la posible contradicción entre la resolución impugnada de casación y los precedentes invocados, corresponde a esta Sala Penal conocer en el fondo el presente recurso y determinar si la alegada contradicción es o no evidente; lo que implica que en el caso de autos, el recurso sujeto a análisis cumplió con las exigencias procesales establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP; determinando que el motivo devenga en admisible.

En el tercer motivo, la parte recurrente denuncia que, el Tribunal de alzada emitió una resolución viciada de incongruencia omisiva al no considerar que se trata de la muerte de una mujer y que al respecto las normas del bloque de constitucionalidad en relación a la mujer y sus derechos han desarrollado entendimientos al respecto.

Al respecto, se evidencia que invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 340/2017 de 20 de abril y 451/2015 de 29 de junio; empero, no logró precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP.

Por otra parte, si bien se advierte del contenido del memorial del recurso de casación, la denuncia de incongruencia omisiva como defecto absoluto y vulneración de derechos y garantías constitucionales en su elemento debido proceso; en el ámbito de los presupuestos de flexibilización, se advierte que el recurrente no establece con precisión cuál la connotación o restricción en sus derechos, la denuncia es genérica, sin explicación clara, ni precisa punto por punto de cuál la relevancia o afectación en sus derechos o garantías, no explica cuál el resultado dañoso emergente del defecto, razón por la cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el acápite IV de la presente resolución, por lo que deviene el recurso en inadmisible, aun acudiendo a la vía de flexibilización.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por SLIM y Defensoría de la Niñez y Adolescencia, cursante de fs. 4273 a 4282 vta.; y, ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Milton René Herrera Inamine, de fs. 4303 a 4311 vta., únicamente para el análisis de fondo del segundo motivo. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

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