AS/0471/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0471/2024-RA

Fecha: 28-Mar-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 16 de noviembre de 2023 (fs. 4258 y 4259), interponiendo sus recursos de casación el 23 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. Del recurso de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.

La parte recurrente reclama en sus cuatro motivos, vicios de la resolución impugnada, pues acusa que el Tribunal de alzada emitió una resolución viciada por: i) incongruencia interna de la resolución impugnada; ii) insuficiencia de carga argumentativa; iii) insuficiente motivación; y, iv) no efectuar el control de logicidad.

Al respecto, invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos: i) 604/2017-RRC de 23 de agosto, 651/2014 y 254/2016; ii) 67/2013 de 11 de marzo, 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012 de 4 de diciembre; iii) 98/2016 de 16 de febrero, 65/2012 de 19 de abril y 248/2012 de 10 de octubre; y, iv) 214 de 28 de marzo de 2007, 139/2017 de 21 de febrero de 2017, 229/2012 de 27 de septiembre, 283/2014 de 27 de junio, 197/2019 de 29 de marzo y 660/2014 de 20 de noviembre; empero, no precisó cuáles las contradicciones con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva del recurrente, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.

Por otro lado, se tiene que denunció la vulneración a sus derechos y garantías constitucionales (derechos de la víctima), precisando el hecho generador del recurso [el Tribunal de alzada emitió una resolución viciada por: i) incongruencia interna de la resolución impugnada; ii) insuficiencia de carga argumentativa; iii) insuficiente motivación; y, iv) no efectuar el control de logicidad] y los derechos y garantías constitucionales vulneradas; sin embargo, no logró establecer con precisión en qué consiste la restricción o disminución de sus derechos y garantías; tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto; asimismo, no logró explicar la relevancia e incidencia de aquellas omisiones; menos, logró identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación. Por lo que los cuatro motivos devienen en inadmisibles.

Con relación a las Sentencias Constitucionales 0001/2019-S2 de 15 de enero, 0064/2018-S2 de 15 de marzo, 1039/2022-S4 de 15 de agosto, 1234/2017-S4, 19/18-S2, 0863/2007-R y 0752/2002, corresponde dejar sentado que en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, no tiene la calidad de precedente contradictorio, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

V.2.2. Del recurso de Milton Rene Herrera Inamine.

La parte recurrente denuncia en su primer motivo, que el Auto de Vista impugnado contiene varios errores en la apreciación de los antecedentes del proceso, errores graves en cuanto al planteamiento del problema jurídico; lo que ha sido determinante en la decisión de la causa.

Al respecto, se advierte que la parte recurrente en el motivo sujeto a análisis, no hace referencia a ningún precedente y por ende tampoco precisa la contradicción que pudiera existir en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna las disposiciones legales citadas precedentemente, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partiría el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.

Por otra parte, acudiendo a los presupuestos de flexibilización, se advierte que el recurrente no denunció vulneración de derechos fundamentales ni garantías constitucionales; en consecuencia, resulta innecesario aperturar lo establecido en el acápite IV de la presente Resolución, sin que estos aspectos puedan ser considerados o deducidos de oficio por esta Sala; por lo que el recurso deviene en inadmisible.

En el segundo motivo acusa el recurrente, que el Tribunal de alzada revalorizó prueba y no se limitó a efectuar el control de logicidad.

Al respecto, la parte recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 355/2014-RRC de 30 de julio, 304/2012 de 23 de noviembre, 282/2014 de 27 de junio, 104 de 20 de febrero de 2004, 660/2014 de 20 de noviembre, 53/2016 de 21 de enero, 572/2015 de 4 de septiembre y 134/2013 de 2013, para en lo sustancial señalar a título de contradicción que tanto en el caso de autos como en los precedentes existe una revalorización probatoria, por lo que estando precisada la posible contradicción entre la resolución impugnada de casación y los precedentes invocados, corresponde a esta Sala Penal conocer en el fondo el presente recurso y determinar si la alegada contradicción es o no evidente; lo que implica que en el caso de autos, el recurso sujeto a análisis cumplió con las exigencias procesales establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP; determinando que el motivo devenga en admisible.

En el tercer motivo, la parte recurrente denuncia que, el Tribunal de alzada emitió una resolución viciada de incongruencia omisiva al no considerar que se trata de la muerte de una mujer y que al respecto las normas del bloque de constitucionalidad en relación a la mujer y sus derechos han desarrollado entendimientos al respecto.

Al respecto, se evidencia que invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 340/2017 de 20 de abril y 451/2015 de 29 de junio; empero, no logró precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP.

Por otra parte, si bien se advierte del contenido del memorial del recurso de casación, la denuncia de incongruencia omisiva como defecto absoluto y vulneración de derechos y garantías constitucionales en su elemento debido proceso; en el ámbito de los presupuestos de flexibilización, se advierte que el recurrente no establece con precisión cuál la connotación o restricción en sus derechos, la denuncia es genérica, sin explicación clara, ni precisa punto por punto de cuál la relevancia o afectación en sus derechos o garantías, no explica cuál el resultado dañoso emergente del defecto, razón por la cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el acápite IV de la presente resolución, por lo que deviene el recurso en inadmisible, aun acudiendo a la vía de flexibilización.