CONSIDERANDO II
1.- El recurso fue presentado ante la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que pronunció el auto de vista recurrido, dentro del plazo de ocho días previsto por el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, tomando en cuenta que el Auto de Vista de 23 de febrero de 2023 (fs.80 a 82), fue notificado al recurrente el 12 de marzo de 2024 y el memorial del recurso de casación en revisión, fue presentado el 13 de marzo de 2024, como se acredita en el timbre electrónico impreso a fojas 84.
El plazo de 8 días previsto por el artículo 210 del Código Procesal del Trabajo, debe computarse en días hábiles, de acuerdo con la previsión del artículo 90 del Código Procesal Civil. En consideración de lo señalado, se computa el plazo de 8 días, a partir del miércoles 13 de marzo y fenecía el viernes 22 de marzo de 2024.
2.- El recurrente identificó el Auto de Vista de 23 de febrero de 2024, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora recurrida, cumpliendo de ese modo con lo que establece el numeral 2 del parágrafo I del artículo 274 del Código Procesal Civil.
3.- A efecto de considerar el cumplimiento de los requisitos previstos por el numeral 3 del parágrafo I del artículo 274 del Código Procesal Civil, corresponde tomar en cuenta los siguientes aspectos:
Requisitos para interponer el recurso de casación:
Los requisitos previstos para la interposición del recurso de casación, descritos en el numeral 3 del parágrafo I del artículo 274 del Código Procesal Civil, son los siguientes: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente” Sic.
Según se encuentra previsto en el artículo 271 del Código Procesal Civil, el recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar que de acuerdo con la jurisprudencia sentada, se debe señalar con claridad cada uno de los efectos indicados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.
En este sentido, la argumentación desarrollada por el recurrente, cuando se plantea reclamos de fondo, debe circunscribirse a las causales de procedencia, en sentido que su finalidad es la modificación parcial o total de la resolución recurrida; al contrario, si se formula la impugnación en la forma, la argumentación debe encontrarse orientada a la identificación de vicios o errores de procedimiento, ya que la finalidad es la anulación de la resolución recurrida, o del trámite del proceso.
Para el caso de interposición de recurso de casación en la forma, el error o vicio tiene relación con el desarrollo regular del proceso, de acuerdo con las reglas previstas en la noma procesal o adjetiva; a diferencia de lo anterior, respecto del recurso de casación en el fondo, el error material se produce cuando en el desarrollo del juzgamiento, se vulnera la norma sustantiva y produce una desviación en el sentido e interpretación de la norma al caso concreto.
La norma sustantiva, tiene una finalidad propia y subsistente por sí misma; fija las reglas de conducta que deben ser observadas y los derechos y deberes de las personas. A diferencia de lo expresado, la norma adjetiva, posee existencia dependiente y subordinada, ya que se trata de operativizar, facilitar los medios para que se cumplan las reglas previstas en la norma sustantiva, garantizando el respeto de los derechos y deberes atribuidos a las personas.
La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma se hubiera producido la violación, interpretación errónea o aplicación indebida, sea en el fondo, en la forma, o ambos.
Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales.
Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes; no es la continuación del proceso, ni constituye una tercera instancia, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
Es decir, que, a través de este recurso EXTRAORDINARIO, debe identificarse el error en que incurrió el Tribunal de Alzada al emitir el auto de vista impugnado, proponiendo la forma de superar el error o la interpretación que se considera correcta.
Del mismo modo en el caso de la violación, que consiste en la no aplicación de los preceptos legales; y la aplicación indebida, pretender la subsunción de una norma a un hecho o una conducta no regulada por la norma.
Otro elemento que debe ser considerado para el caso de acusar error de hecho o de derecho, es que como ha señalado la abundante jurisprudencia nacional, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, como prevé el artículo 1286 del Código Civil; y que excepcionalmente procederá su revaloración, en la medida que el recurrente dé cumplimiento a la previsión contenida en la segunda parte del parágrafo I del artículo 271 del Código Procesal Civil, que indica:
“…Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.”
