CONSIDERANDO III
La argumentación del recurrente en su recurso de casación se realizó en torno a lo siguiente:
El recurso se limitó a precisar que se adjuntó jurisprudencia para ser considerada en su demanda, donde se acusó que el Juez infringe normas laborales y procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, como lo establece el art. 48 inciso 1 de la Constitución Política del Estado, con relación al art. 7 del Código Procesal del Trabajo, y en lo relevante en su recurso expresa: “…Que los Jueces de trabajo y S.S. no pueden dictar reglas o disposiciones de carácter general, que tenga por objeto interpretación de la leyes aplicables a los juicios sociales.”. Y precisó que lo anteriormente mencionado es concordante con el Art. 9 del Código Procesal del Trabajo, y textualmente refirió: “...cuando este claramente señala que su autoridad es competente para conocer demandas sobre devolución de aportes sindicales…”. Asimismo, el recurrente planteó recurso de nulidad y/o casación del Auto de Vista de 23 de febrero de 2024, precisando que se mal interpretó el recurso de reposición de 22 de junio de 2023, el cual es lesivo a su derecho como trabajador, refiriendo además en su recurso la existencia de la Sentencia Constitucional N° 0966/2016-S2 de 7 de octubre, mencionando ser un caso análogo, sin establecer nexo causal ni vinculatoriedad, sin precisión recursiva.
Por lo referido, la parte recurrente sin técnica recursiva se limitó a efectuar casi en su totalidad, una simple relación de las circunstancias y de los antecedentes del proceso laboral, no estableciendo si su recurso es en la forma o en el fondo, no existe en absoluto la precisión de cómo, por qué y en qué forma se hubiera producido la falta de valoración e interpretación errónea o aplicación indebida del art. 48 de la Constitución Política del Estado y de los arts. 7 y 9 del Código Procesal del Trabajo.
Por otra parte, no determinó el error de hecho o derecho que se hubiera producido a tiempo de exponer la argumentación de su recurso y no individualizó de manera precisa los medios de prueba acusados en el presente recurso contra el Auto de Vista de 23 de febrero de 2024; Por último, no estableció nexo causal y vinculatoriedad análoga con la Sentencia Constitucional N° 0966/2016-S2 de 7 de octubre.
De la relación precedente, se verifica que el recurrente se limitó a la exposición de antecedentes y a la relación de hechos que se produjeron en el desarrollo del proceso, omitiendo exponer y argumentar, por qué, cómo o de qué manera la motivación y fundamentación expuesta por Tribunal de Alzada en la resolución impugnada, incurrió violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, de acuerdo con la previsión del numeral 3 del parágrafo I del artículo 274 del Código Procesal Civil.
De acuerdo con lo indicado, se debe tener presente que al juzgador no le está permitido suponer, deducir, inferir, presumir, colegir o hacer conjeturas acerca de las pretensiones de las partes, sino atenerse a los datos del proceso y a la información producida y brindada por ellas.
Por las razones expuestas, se concluye que el recurrente omitió desarrollar el nexo causal entre la argumentación expuesta en el recurso de casación en el fondo, con las causales de casación previstas en el numeral 3 del parágrafo I del artículo 274 del Código Procesal Civil, porque en los hechos no identificó por qué recurrió de casación en el fondo; expresado en otros términos, su memorial carece de precisión y claridad en cuanto a la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas por el Tribunal de Alzada; sin especificar en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error.
Tampoco argumento ni explicó, por qué, cómo y de qué manera el Tribunal de Alzada incurrió en error de derecho o de hecho en la valoración de la prueba, denotándose en consecuencia que el recurso de casación fue interpuesto con total falta de técnica recursiva y pericia procesal, además de desconocimiento de las causales y requisitos de procedencia previstos por ley, incumpliendo los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3 del parágrafo I del artículo 274, en relación con el artículo 271, ambos del Código Procesal Civil; cuestiones expresamente previstas por ley, que no pueden ser suplidas por el Tribunal Supremo de Justicia.
Por consiguiente, al advertirse las falencias señaladas, corresponde a este Supremo Tribunal de Justicia, declarar la improcedencia del recurso, en observancia del numeral 4 del parágrafo I del artículo 220 del Código Procesal Civil, de acuerdo con la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
