AS/0009- /2024 AD
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0009- /2024 AD

Fecha: 24-Abr-2024

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Que así expuestos los argumentos de los recursos de casación de fojas 149 a 150; y de fojas 156 a 157 vta., respectivamente, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.

II.1.2.1.- PRIMER RECURSO. -

El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, en el art. 775, expresa: “En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se presentara la demanda ante la Corte Suprema de Justicia con los requisitos señalados en el artículo 327”; Asimismo, el art. 777, señala: “El trámite y resolución de la causa se sujetará a lo previsto para el proceso ordinario de hecho o de puro derecho, según la naturaleza del asunto.”: Normativa vigente en previsión de lo dispuesto por la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil y arts. 4 y 5 de la Ley N° 620.

Mediante la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013 Código Procesal Civil, con el siguiente texto: “PRIMERA, (VIGENCIA PLENA), El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los proceso presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; Así, la Disposición Transitoria Sexta, señala: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; en mérito a ello, corresponde aplicar al caso de autos, dicha normativa; por lo que, en aplicación del art. 274 en relación al 277 parágrafo I del Código Procesal Civil, se debe efectuar el examen de admisibilidad del recurso presentado:

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

PRIMER RECURSO:

II.1.2.1.1.- En el caso del recurso de casación de fojas 149 a 150 deducido por José Fernando Rioja Núñez y Percy Augusto Solares Chávez en representación del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, de la revisión de los datos del expediente, se advierte, que la Sentencia N° 056/2023 de 3 de noviembre, pronunciada por la Sala de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal de Departamental de Justicia del Beni (fojas 137 a 143), fue notificada a la institución recurrente, el 9 de enero de 2024, según consta en la literal de fojas 145.

El plazo de 10 días previsto por el artículo 273 del Código Procesal Civil, debe computarse en días hábiles, de acuerdo con la previsión del artículo 90 del Código Procesal Civil. En consideración de lo señalado, el 9 de enero era martes, por lo que se computa el plazo de 10as, a partir del miércoles 10 de enero y tomando en cuenta el feriado nacional de 22 de enero, fenecía el miércoles 24 de enero 2024.

El memorial de interposición del recurso de casación, fue presentado el martes 23 de enero de 2024, como se verifica del timbre electrónico impreso a fojas 149.

1. Consecuentemente, se establece que el recurso de casación deducido por José Fernando Rioja Núñez y Percy Augusto Solares Chávez en representación del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, fue planteado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil.

2. El recurrente, identificó como resolución impugnada, la Sentencia N° 056/2023 de 3 de noviembre 2023 a fs. 149, cumpliendo de esa manera con lo previsto por el numeral 2 del parágrafo I del artículo 274 de la norma adjetiva civil, citada.

3. Por último, analizando el recurso de casación, contenido en el memorial de fs. 149 a 150, se verifica que se efectúa un análisis de los antecedentes del proceso y de la sentencia impugnada, expresa las leyes acusadas de infringidas, violadas o aplicadas de manera indebida o errónea interpretación, y refiere en qué consisten, que son precisadas en los puntos I.3.1.1 (Primer Recurso).

Observando en consecuencia, con la argumentación desarrollada, el cumplimiento de la previsión contenida en el numeral 3 del parágrafo I del artículo 274 del Código Procesal Civil.

Cumplidos los requisitos exigidos en el art. 274 del Código Procesal Civil, en el examen efectuado conforme el art. 277 parágrafo II del mismo cuerpo legal; procede la admisión del recurso de casación interpuesto.

II.1.2.2.- SEGUNDO RECURSO. -

El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, en el art. 775, expresa: “En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se presentara la demanda ante la Corte Suprema de Justicia con los requisitos señalados en el artículo 327.”; Asimismo, el art. 777, señala: “El trámite y resolución de la causa se sujetará a lo previsto para el proceso ordinario de hecho o de puro derecho, según la naturaleza del asunto.”: Normativa vigente en previsión de lo dispuesto por la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil y arts. 4 y 5 de la Ley N° 620.

Mediante la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013 (Código Procesal Civil-2013), con el siguiente texto: “PRIMERA, (VIGENCIA PLENA), El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los proceso presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; Así, la Disposición Transitoria Sexta, señala: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; en mérito a ello, corresponde aplicar al caso de autos, dicha normativa; por lo que, en aplicación del art. 274 en relación al 277 parágrafo I del Código Procesal Civil, se debe efectuar el examen de admisibilidad del recurso presentado:

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

SEGUNDO RECURSO:

II.1.2.2.1.- En el caso del recurso de casación de fojas 156 a 157 vta. deducido por la Empresa Constructora Xeanury S.R.L., representada legalmente por Eduardo Ibáñez López, de la revisión de los datos del expediente, se evidencia, que la Sentencia N° 056/2023 de 3 de noviembre, pronunciada por la Sala de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal de Departamental de Justicia del Beni (fojas 137 a 143), fue notificada a la empresa recurrente, el 9 de enero de 2024 según consta en la literal de fojas 144

El plazo de 10 días previsto por el artículo 273 del Código Procesal Civil, debe computarse en días hábiles, de acuerdo con la previsión del artículo 90 del Código Procesal Civil. En consideración de lo señalado, el 9 de enero era martes, se computa el plazo de 10as, a partir del miércoles 10 de enero y tomando en cuenta el feriado nacional de 22 de enero, fenecía el miércoles 24 enero 2024.

El memorial de interposición del recurso de casación, fue presentado mediante de buzón judicial ela jueves 25 de enero de 2024, como se verifica según diligencia de fojas 153, sin justificación para presentarlo a través del buzón judicial en día hábil, razón y motivo por la que se toma en cuenta la presentación del recurso de casación en plataforma, el viernes 26 de enero de 2024, como se verifica del timbre electrónico adherido a fojas 156.

Consecuentemente, se establece que el recurso de casación deducido por la empresa recurrente, fue planteado fuera del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, siendo extemporáneo.

De acuerdo con la previsión de los parágrafos I y II del artículo 276 del Código Procesal Civil, corrido en traslado el recurso, con o sin respuesta, el Tribunal de Apelación, concederá el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo a éste, por mandato del artículo 277 del mismo cuerpo normativo, el análisis de admisibilidad, o declaratoria de improcedencia, en su caso.

Es importante considerar la disposición contenida en el artículo 5 del Código Procesal Civil, que prevé:

Las normas procesales son de orden público y en consecuencia obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como las partes y eventuales terceros. Se exceptúan de estas reglas, las normas que, aunque procesales, sean de carácter facultativo, por referirse a intereses privados de las partes”.

Respecto del vencimiento, el art. 90 parágrafo III del Código de Procedimiento Civil, precisa: Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo…”; en ese marco, para formular el recurso de casación, este debe ser efectivizado dentro del plazo de ocho días perentorios, desde la notificación con el auto de vista que se pretende impugnar y antes que concluya el horario laboral del Tribunal emisor, del día del vencimiento; es decir, del octavo día.

El art. 277 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil , determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso, en cuyo caso se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida para su consiguiente cumplimiento por el inferior” y, uno los requisitos del art. 274 del mismo cuerpo legal, señalado en su parágrafo II numeral 1), prevé: “II. El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 1. Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo”.

Por otro lado, en cuanto al uso del medio electrónico del Buzón Judicial, para la presentación de memoriales, se debe considerar que el art. 110 parágrafo I de la Ley del Órgano judicial N° 025, señala: “(Buzón Judicial) I. En la sede del Tribunal Supremo de Justicia, de los Tribunales Departamentales de Justicia y de los Tribunales y Juzgados en provincias, funcionará el servicio de buzón judicial, donde se centralizará la presentación de memoriales y recursos fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo perentorio, el art. 123 parágrafo I de la misma norma, prevé: “(Días hábiles y horario judicial): I. Son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes”. (el subrayado ha sido añadido)

Por su parte, el art. 2 del Reglamento del Buzón Judicial, sostiene: “El buzón judicial electrónico, es un sistema informático de apoyo judicial, constituido por un portal Web desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando este por vencer el plazo procesal”. (el subrayado ha sido añadido)

El art. 4 núm. 1), del mismo Reglamento, señala su finalidad: “El Buzón Judicial tiene las siguientes finalidades: 1) Brindar una opción de emergencia a la presentación de memoriales, otros documentos y recursos fuera de horario judicial, en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo perentorio…” (el subrayado ha sido añadido).

Por consiguiente, la presentación del recurso de casación efectuada en un día hábil, ineludiblemente debe ser ante estrados judiciales (Plataforma del Tribunal emisor del fallo que se impugna); y antes que concluya el horario habitual de funcionamiento; debiendo utilizarse el mecanismo electrónico del Buzón Judicial, sólo en caso de emergencia y en un día inhábil. (el subrayado ha sido añadido).

Este criterio, se asumió en los Autos Supremos N° 153 de 10 de marzo de 2020, Auto Supremo N° 11 de 7 de febrero de 2022, Auto Supremo N° 596 de 28 de octubre de 2022 y Auto Supremo N° 771 de 5 de diciembre de 2022, entre otros, emitidos por esta Sala.

En virtud de la cita precedente, se debe tomar en cuenta que los plazos procesales constituyen normas de orden público y son de cumplimiento obligatorio, pues se trata de previsiones que no permiten la posibilidad de modificación por acuerdo de partes y tampoco admiten renunciamientos.

Por lo señalado, corresponde resolver el recurso de casación conforme a las disposiciones legales contenidas en el art. 220 parágrafo I numeral 1 y en cumplimiento de la previsión del parágrafo I y II del artículo 277 del Código Procesal Civil.