CONSIDERANDO I
I.1.- Antecedentes del proceso. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social 5° de la capital, emitió la Sentencia N° 132/2022 de 22 de noviembre de 2022 (fojas 141 a 147), declarando IMPROBADA la demanda de fojas 24 a 26 subsanada a fs. 31 de obrados, salvando los derechos de la parte demandante a la vía legal correspondiente, previas formalidades de ley.
I.2.- Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 198/2023 de 6 de octubre (fojas 239 a 242), la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, “CONFIRMÓ” EN PARTE la Sentencia N° 132/2022 de 22 de noviembre de 2020 (fojas 239 a 242), en cuyo mérito la parte demandada SEGURO DELEGADO DE LA FEDERACION REGIONAL DE COOPERATIVAS MINERAS AURIFERAS FERRECO R.L. deberá proceder a la cancelación de los sueldos devengados por el tiempo del 8 de junio al 31 de diciembre de 2020, con los descuentos de ley, así como aguinaldo correspondiente, lo cual será calculado en ejecución de sentencia, siempre que la parte demandante no hubiera percibido remuneración durante su cesantía por la prohibición de doble percepción de salarios, sea con las formalidades de ley.
1.3.- RECURSO DE CASACIÓN
Que, contra el referido auto de vista, Martin Diego Paredes Luna, representante legal del Seguro Médico Delegado FERRECO R.L. y Marisa Lourdes Vila Guachalla, interpusieron recursos de casación de fojas 248 a 251 vta.; y de fojas 256 a 259, respectivamente, quienes expresaron lo siguiente:
I.3.1.- PRIMER RECURSO
I.3.1.1.- El argumento del recurso de casación interpuesto, se circunscribe al error en la interpretación de la prueba, que señala se identificó en el penúltimo párrafo de considerando II, fundamentos de hecho y derecho de la decisión del auto de vista recurrido que realiza un análisis incongruente conforme se detalla en el punto 2.1.
Manifestó como segundo error de hecho, que se tiene que en el último párrafo del considerando II y en el por tanto en su único párrafo, se realizó un análisis contrario a la realidad; precisó que el auto de vista erróneamente, sin fundamento, sin análisis íntegro de la documentación pre existente, determinó erróneamente que se debe cancelar los sueldos devengados por el periodo comprendido entre el 8 de junio al 31 de diciembre de 2020 y pese e la errónea determinación de fechas, no corresponde el pago de salarios devengados, porque la pretensión de la demandante era la reincorporación laboral y se estaría actuando contra el art. 9 de Decreto Supremo N° 28699.
Señaló error de derecho en la interpretación de la norma, refirió que el considerando II fundamentos de hecho y de derecho de la decisión del auto de vista recurrido, con relación al contrato de plazo fijo en efecto se encuentra regulada por la Resolución ministerial N° 283/62, sin embargo, se realiza una interpretación no coherente en el caso específico, conforme se detalló en el punto 2.1.
Concluyó el memorial, solicitando a este Supremo Tribunal que actuando en estricta justicia repare los errores de hecho y de derecho y CASE en parte el auto de vista recurrido respecto al pago de sueldos devengados y deliberando en el fondo confirme la Sentencia N° 132/2022 de 22 de noviembre de 2022, manteniéndose firme y subsistente, sea de acuerdo a la ley.
I.3.2.- SEGUNDO RECURSO.-
I.3.2.1.- Manifestó que el Auto de Vista N° 198 en su numeral “I.3 respuesta al recurso de apelación. - la parte demandante mediante memorial de fojas 173 solicita se ratifique y confirme la sentencia N° 132…”; señaló que es difícil que como parte demandante pida que se confirme una sentencia que no está de acuerdo a su petición y demanda, aspecto que pide se tome presente.
I.3.2.2.- Acusó, la vulneración del Decreto Ley N° 16187 en sus arts. 1, 2 y 5, manifestando que se realizaron contratos a plazo fijo en tareas propias de giro de la empresa, precisando además que se deberá tener presente que existía un primer contrato a plazo fijo en la gestión 2019 y un segundo contrato que empezó en la gestión 2020, posteriormente se dio una ruptura de la relación de trabajo unilateral el 8 de junio de 2020, empero señaló que la trabajadora se quedó trabajando hasta 16 de junio de 2020, existiendo tácita reconducción, convirtiéndose de esta forma en una relación de trabajo indefinido.
I.3.2.3.- Por último, acusó que se debe tener en cuenta que se intentó llegar a un acuerdo con el seguro médico delegado y que el 1 de febrero de 2023, se procedió a reincorporarlo a su fuente de trabajo, mencionando que los salarios devengados serían cancelados luego.
I.4.- Contestación al primer recurso.
1.4.1.- María Lourdes Vila Guachalla, contestó al recurso de casación en los siguientes términos:
Citó, que la parte demandada mencionó y presentó pruebas de reciente obtención prestando el respectivo juramento y adjunta una resolución de recurso Jerárquico del Ministerio de Trabajo, Resolución Ministerial N° 225/221 de fecha 17 de marzo de 2021, donde se revoca totalmente la conminatoria JDTLP/DS N° 0495; 089/2020 de 10 de agosto de 2020 y pretenden con esta resolución ministerial cambiar el fundamento y sustento legal de la autoridad competente como son los Juzgados de Trabajo y Seguridad Social, citó el art. 410 de la C.P.E.; mencionó además que si la resolución ministerial dejó sin efecto la reincorporación, por qué en fecha 2 de enero de 2023 proceden a la reincorporación laboral, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0932/2016-S3, de 6 de septiembre de 2016 como jurisprudencia aplicable a su caso concreto.
Señaló que la institución en fecha 1 de febrero de 2023, procedió a la reincorporación a su fuente laboral y que el pago de salarios devengados será cancelado más adelante.
Contestación al segundo recurso
1.4.2.- Carmen Alicia Troche Palacios en representación de FERRECO R.L., contestó al recurso de casación en los siguientes términos:
Solo expresó responder la casación de la parte demandante, ratificando cada uno de los aspectos contenidos en memorial de fs. 248-251 vta.
