CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 18/2024, de 06 de febrero, corriente de fs. 350 a 355 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato de compraventa de inmueble, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia para el recurso de casación que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitido el Auto de Vista N° 18/2024, de 06 de febrero, se observa que Santos Choque Calle y Elena Quispe Flores fueron notificados con dicha resolución el 07 de febrero de 2024, conforme se tiene de la diligencia de notificación que cursa a fs. 356 vta., y presentaron el recurso de casación el 23 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 357, realizando el cómputo respectivo de los días hábiles sin tomar en cuenta el día lunes 12 y martes 13 que fueron feriado nacional por carnaval, se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles, computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 18/2024, de 06 de febrero, corriente de fs. 350 a 355 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, puesto que oportunamente presentaron su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución anulatoria que afecta sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible esto a la luz del sistema de impugnación vertical así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del contenido del recurso de casación interpuesto por los codemandados se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expusieron los siguientes agravios:
1. Señalaron que el Auto de Vista impugnado incurre en incongruencia omisiva, violando el art. 213 num. 3 del Código Procesal Civil, ya que no se pronunció sobre la problemática postulada en la demanda y contestación, que fueron debatidas en el curso del proceso que recae en la imposibilidad técnica de fraccionar el lote objeto de litis por contravenir la Ley de Uso de Suelo y Patrones de Asentamientos del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, aspecto que fue reclamado en el recurso de apelación.
2. Denunciaron incumplimiento al Auto Supremo anulatorio N° 1068/2023, de 06 de noviembre, que observó las omisiones formales advertidas en el anterior Auto de Vista N° 330/2023, de 09 de agosto, observaciones que fueron soslayadas, reeditando los vicios advertidos, sustrayéndose del deber de pronunciarse respecto a la falta de consideración sobre la imposibilidad técnica de fraccionar el lote de terreno objeto de la venta; por el contrario, el Tribunal de apelación vierte arbitrariamente razonamiento calificándolos a sus personas de obrar de mala fe presuponiendo que conocían de la normativa municipal y pese a ello se efectuó la venta.
3. Alegaron vulneración al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, señalando que en el Auto de Vista impugnado aparentemente se extrañó prueba que correspondería arrimarse a obrados para dilucidar los hechos controvertidos y por esa situación se anuló de oficio la sentencia sin que haya mediado motivación y fundamentación que respalde esa decisión.
4. Refirieron vulneración del art. 265.III del Código Procesal Civil, ya que el Tribunal de segunda instancia omitió cumplir con sus deberes de efectuar la valoración de la prueba, enmendar las omisiones en que hubiere incurrido el Juez de primera instancia en la emisión de la sentencia y, en definitiva, no se pronunció sobre el fondo del conflicto.
5. Acusaron incongruencia externa en el Auto de Vista, señalando que el Tribunal de manera impertinente emite directrices condicionado al juez de primera instancia que dicte sentencia resolviendo el contrato de compraventa y se sancione al pago de daños y perjuicios en caso de que las certificaciones a ser obtenidas del Gobierno Municipal establezcan la imposibilidad del perfeccionamiento de la venta, sin que la resolución contractual y los daños y perjuicios forman parte de las pretensiones formuladas y debatidas en el proceso.
Fundamentos por los cuales concluyeron solicitando se anule el Auto de Vista impugnado.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación descrito resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
