CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada norma.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº S-432/2023, de 11 de agosto, corriente de fs. 691 a 695, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro el proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, reivindicación con pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 696, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista, el 07 de septiembre de 2023 y presentó su recurso el 21 de septiembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 698; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, Auto de Vista Nº S-432/2023, de 11 de agosto, cursante de fs. 691 a 695, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una Resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ross Mery Coaquira Tiñini, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) Se realizó una incorrecta aplicación del art. 1453 del Código Civil, toda vez que el demandante no cumplió con el “onus probando” ya que nunca existió una exención ni disposición, lo cual tampoco ha tenido el corpus menos el animus ni el poder de hecho previsto en el art. 87 del Sustantivo Civil.
b) Manifestó, que el demandante mediante su representante legal indicó ser el legítimo propietario por transferencia a título hereditario de un bien inmueble de sus padres, mediante Escritura Pública N° 038/2013, adquiriendo la propiedad desde el mismo año, el apoderado logró legalizar el derecho propietario el año 2015; sin embargo, al haber adquirido de sus padres el bien inmueble el año 1981 mediante Escritura Publica N° 744, documento que fue verificado en audiencia de inspección ocular, de 25 de enero de 2021, donde se evidencio que la segunda escritura pública ya mencionada fue otorgada por el sindicato de colectivos San Cristóbal a favor de la señora Bertha de Reyes, así mismo, el protocolo estaba firmado por ambas partes. Sin embargo, para la procedencia de la acción de reivindicación son tres los presupuestos esenciales, pero en el presente caso el bien inmueble pertenece a la señora Bertha de Reyes, con lo que se pudo demostrar que dicha acción es incongruente porque carece de motivación y fundamentación con errónea apreciación del art. 1453 del Código Civil.
c) La decisión incurrida importó una resolución arbitraria e incongruente por apartarse inequívocamente del art. 1453 del Código Civil y prevista en el presente caso, que no comportó una derivación razonada del derecho vigente incurriendo en omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema que torna inhábil como acto judicial e injusta.
d) La disposición judicial asumida en este proceso se tradujo en desconocimiento de la normativa que corresponde a las circunstancias comprobadas que fueron denunciadas en el recurso de apelación y que aparecen irrazonables y frustrantes a la garantía de la debida defensa en juicio, toda vez que se ha dictado el Auto de Vista de 09 de julio del 2021, señalando que existe una apelación interpuesta por Ross Mery Coaquira Tiñini, contra el Auto definitivo de fs. 138 a 139; en fecha 08 de febrero de 2019 respondieron a la demanda que dio lugar a la providencia de 11 de enero del mismo año. El demandante no realizó ninguna actividad procesal, por lo que mediante memorial de fs. 131 y vta. se solicitó la extinción por inactividad conforme al art. 247 num. 3 del Código Procesal Civil, pretensión que dio lugar al Auto de 08 de agosto del año mencionado; por ningún motivo el memorial citado se utilizó para beneficiar al demandante a quien le correspondió la carga de la prueba no pudiendo soslayar el cumplimiento de las decisiones judiciales ante la inactividad procesal conforme lo establece el art. 84 del Código Procesal Civil. Por tanto, se vulneró el debido proceso y seguridad jurídica, toda vez que la línea jurisprudencial que tiene el Tribunal Supremo no fue tomada en cuenta al momento de dictarse la injusta sentencia y auto de vista.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista, por consiguiente, se declare improbada la demanda principal.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
