CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 007/2024 de 09 de febrero, corriente de fs. 192 a 196, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de resolución de contrato más resarcimiento de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 197, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista, el 14 de febrero de 2024 y presentó su recurso de casación el 28 de febrero del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 198, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio, fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 007/2024 de 9 de febrero, saliente de fs. 192 a 196, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución que CONFIRMÓ la Sentencia recurrida en apelación que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mercedes Mamani Ventura de Galindo, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
Refiere que el demandante habría probado su acción pagando la suma de $us.31.000.00, quedando un saldo de $us. 10.500 con la declaración testifical de dos personas, sin fundamentación ni motivación, basándose en una redacción genérica, reduciéndose a referencias del recurso de apelación y la transcripción de citas legales y jurisprudenciales, sin referirse de manera específica a las pruebas, por ejemplo, las confesiones de los demandados que acreditan la existencia de una suma de dinero y por otra parte el actor mencionó otra suma que se aleja totalmente de aquella.
Mercedez Mamani Ventura de Galindo no habría cumplido con la entrega de un bien dentro del plazo conforme a documento de 15 de diciembre de 2016, sin tomar en cuenta que el trámite no estaba concluido para ese entonces cuya tramitación de división y partición de un bien hereditario estaba a cargo del abogado patrocinante de ese entonces y actual demandante; además que no se trató de una venta sino de una especie de promesa, que en ningún momento se concretizó pago alguno en la medida en que se hace referencia en la demanda, toda vez que el actor manifestó en su contestación al recurso de apelación, que se negaron a recibir suma alguna como parte del pago, de una supuesta venta y que según confesiones recibieron $us. 4000 en dos cuotas contradiciendo con la negativa de haber recibido, reiterando que jamás recibieron la cantidad de dinero que el demandante señala, habiéndoseles hecho ingresar en error sobre una transacción debido a su ignorancia y que no hubiesen demostrado que el documento fue simulado, conclusión a la que llega el tribunal de alzada sin el previo análisis en el entendimiento de que tales contratos no debieron suscribirse, sin estar plenamente acreditadas y justificadas dejando a un lado la cuestión formal en busca de la verdad material en función a los antecedentes y referencias de los mismos, resumiéndose el Auto de Vista en una ratificación de la Sentencia, sin haberse efectuado el respectivo análisis, carente de una fundamentación y motivación propia.
Concluyó su argumentación indicando que jamás recibieron semejante cantidad de dinero y que el Tribunal no aplicó correctamente la ley sustantiva del art. 568.I del Código Civil y del art. 4 del Código Procesal Civil, es decir del debido proceso establecido por los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de Auto Supremo casando el Auto de Vista Nº 007/2024 de 09 de febrero; por consiguiente, revoque la Sentencia de primera instancia y se declare IMPROBADA la demanda.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
