CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439, (Código Procesal Civil) corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 032/2024 de 19 de febrero, corriente de fs. 225 a 231 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), y su Auto complementario, conforme se tiene del Formulario de notificación a fs. 238, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 20 de febrero de 2024 y Auto complementario el 23 del mismo mes y año; y presentaron su recurso el 08 de marzo del mencionado año, según timbre electrónico cursante a fs. 242; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 032/2024 de 19 de febrero, goza de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, puesto que oportunamente presentaron el recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una Resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Félix Ortiz Bayo y Marta Choque Coragua, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Errónea interpretación y aplicación del art. 138 de la usucapión decenal con relación a los arts. 88 y 89 todos del Código Civil, vulnerando el principio de seguridad jurídica previsto en el art. 178 de la Constitución Política del Estado.
Adujo que el tribunal de alzada presume implícitamente que la demandante hubiere renunciado a los efectos del contrato de 05 de diciembre de 1995 de fs. 4 en la demanda de usucapión, cuando en realidad de la revisión de esta, no se advierte que la demandante hubiera renunciado a los efectos del título, ni en la audiencia preliminar se aclaró este aspecto, y que el Tribunal de apelación tampoco lo constató, y de contrario el de Alzada no puede presumir que cuando esta instauró la demanda de usucapión eligió implícitamente renunciar a los efectos del contrato con una condición pendiente, el cual era regularizar el derecho propietario para luego suscribir la minuta definitiva de transferencia, coligiendo la inconcurrencia en la posesión del elemento subjetivo (animus) y que solo tendría la calidad de detentadora, porque el ingreso al inmueble fue por la entrega realizada por los vendedores a consecuencia del contrato de venta, pero esa condición no cambió mediante actos exteriores, considerando que la calidad de detentador previsto en el art. 89 no se limita al ingreso como inquilino, anticresista sino simplemente al título que posee, en la especie de futura compradora, sujeta a condición suspensiva conforme la cláusula segunda in fine del contrato de venta. Es decir, no se probó el cambio de detentador a poseedor, omitiendo revisar y aplicar el art. 89 del Código Civil, porque ingresó como compradora no como poseedora.
Además, el Tribunal de alzada se basó en un hecho subjetivo, que el documento de 05 de diciembre de 1995, sirve solo para el inicio de la posesión y que se trata de una disposición voluntaria, sin considerar que la demandante no renunció expresamente a los efectos del referido contrato, lo cual haría improcedente la usucapión impetrada, al tener pendiente el cumplimiento de una obligación contractual, creando además, un caos jurídico e incertidumbre, porque no se sabe que pasará con el documento de la fecha mencionada, tova vez que se encuentra en copropiedad, no existiendo posesión individual. Siendo que la demandante, funda la usucapión en el derecho propietario pendiente de cumplimiento y condiciones, como el cambio de detentadora a poseedora mediante actos exteriores.
b) Violación del art. 1453.I y 89 del Código Civil, vulnerando el principio de seguridad jurídica previsto en el art. 178 de la Constitución Política del Estado.
El Tribunal de apelación cuando resolvió sobre la reivindicación sostuvo que, al haber admitido la transferencia a favor del demandante, mal podría afirmar, tener algún derecho propietario, sin considerar y pronunciarse sobre el documento de 05 de diciembre de 1995 y el acta de conciliación de fs. 2 porque la demandante reconoció espontáneamente en su demanda que ingresó al inmueble objeto de litigio en calidad de futura compradora, no así como poseedora pura o simple, exigencia ineludible para la usucapión; es decir, la demandante no probó el animus que invocó cuando ingresó en calidad de futura compradora.
Afirmó que, la usucapión ordinara o extraordinaria, no solo requiere la posesión sino también la inactividad o inercia del propietario, extremo inexistente por el contrato de venta de fs. 4, incluso cancelando los impuestos municipales, extremo que no fue valorado o mencionado por el Tribunal de alzada, desconociendo la procedencia de la reivindicación sólo por admitir la transferencia, violando el principio de la unidad de la prueba previsto en el parág. I y II del art. 145 del Código Procesal Civil.
c) Improcedencia e inaplicabilidad del art. 138 del Código Civil, por no existir motivación o fundamentación ni cumplimiento de los requisitos de la usucapión de 10 años vinculado al animus.
Señaló que, la doctrina aplicable establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, establece que, la legitimación pasiva en los procesos de usucapión es al último propietario del título de propiedad que invoca el cumplimiento de sus requisitos, entonces, la usucapión invocada debió ser planteada en contra de la misma demandante o a su esposo retirado del inmueble, ello en virtud del título de propiedad de 05 de diciembre de 1995, más aun considerando que en su demanda no renunció a los efectos del referido contrato, extensible a su esposo, por lo que, producto de la usucapión la demandante tendría 500 m2, más del documento de transferencia otros 500 m2, sumando 1000 m2, viciando al debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa, impidiendo con ello, la aplicación del art. 138 del Código Civil, al existir el acta de conciliación de fs. 2 que al demandante exigía su cumplimiento y no así la usucapión.
Manifestó que, no se efectuó una adecuada motivación, fundamentación jurídica y probatoria sobre toda la prueba (acta de conciliación de fs. 2, documental de cargo, dictamen pericial), presumiendo en los hechos la posesión.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita se dicte resolución CASANDO el Auto de Vista y su Auto Complementario impugnados y declare probada en forma total la demanda reconvencional de reivindicación e improbada la demanda de usucapión.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
