AS/0271/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0271/2024-RA

Fecha: 05-Abr-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 033/2024, de 19 de febrero, corriente de fs. 194 a 196, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia N° 204/2024, de 19 de febrero, dictada dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 198, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 21 de febrero de 2024; y presentó su recurso el 06 de marzo del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 199; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 033/2024, de 19 de febrero, cursante de fs. 194 a 196, goza de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, puesto que es una resolución que revocó totalmente la Sentencia N° 204/2023 de 23 de octubre; por lo que, se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Pablo Estrada Medrano, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, entre otros acusó:

a) Violación del derecho al debido proceso y a la defensa, previsto por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, y del principio de contradicción y legalidad, previsto por el art. 2 num. 15 del Código Procesal Civil; porque el Tribunal de alzada, no consideró ni valoró los argumentos y fundamentos jurídicos de defensa expuestos en el memorial de contestación al recurso de apelación de fs. 182 a 183.

b) Infringió el art. 145.I del Código Procesal Civil, por la omisión de valoración de prueba del informe técnico pericial N° 65/2023, de 01 de septiembre, toda vez que el lote objeto de la litis, no cuenta con ningún proyecto de loteamiento efectuado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por consiguiente, Ramón Mamani Cuba, no tiene derecho a pedir la compensación de los 99 m2, de lote de terreno.

c) Transgresión del art. 157 del Código Procesal Civil, por falta de valoración de la prueba documental de fs. 28 a 30, que, en la exposición de la demanda, Román Mamani Cuba, manifestó que la disminución o reducción de la superficie en la extensión fue producida el año 2011, al momento de efectuarse el saneamiento de tierras para la titulación del derecho propietario, constituyendo una confesión espontánea.

d) Interpretación errónea del art. 519 del Código Civil, por no haber compulsado correctamente la cláusula quinta del documento de compraventa de 07 de enero de 2010.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo casando en forma total el Auto de Vista y se mantenga firme la Sentencia N° 204/2023 de 23 de octubre, sea condenando con responsabilidad de multa a los Vocales por no ser excusable la violación en la emisión del Auto de Vista impugnado.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.