CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 28/2024, de 19 de febrero, visible de fs. 154 a 156, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada en el proceso ordinario de resarcimiento de daño económico, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación visible a fs. 157, se observa que los recurrentes fueron debidamente notificados con el Auto de Vista el 19 de febrero de 2024, por lo que presentaron su recurso de casación el 04 de marzo de 2024, conforme se observa del timbre electrónico cursante de fs. 160, de lo que se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con la resolución recurrida.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 28/2024 de 19 de febrero, obrante de fs. 154 a 156, goza de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, pues oportunamente presentaron su medio de apelación que dio lugar a la emisión de una Resolución confirmatoria, que afecta sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Adrián Choque Mamani y Carlos Espada Suarez, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
Que el Tribunal Ad quem interpretó de manera errónea los arts. 145, 204 y 206 del Código Procesal Civil, pues emitió un Auto de Vista que confirmó la Sentencia impugnada siendo que el recurrente en su recurso de apelación identificó y demostró que no existe prueba alguna que refiera o dé cuenta de un acto ilícito, aplicando indebidamente el art. 984 del Código Civil.
La autoridad de segunda instancia no fundamentó ni motivó su resolución, toda vez que dio argumentos evasivos sobre la problemática planteada.
Vulneración al derecho a la defensa, ya que no se tomó en cuenta el memorial de los demandados en la que solicitaron la suspensión de la audiencia de 12 de noviembre de 2023, en la que se dictó Sentencia, empero la Juez A quo decidió continuar con la misma sin existir igualdad de condiciones, pues no existió patrocinio legal vulnerándose de esta manera el art. 368.II del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicito se case el Auto de Vista recurrido, y se declare en el fondo la demanda principal con costos y costas.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
