CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Olga Lidia Dávila Cazón y Lucio Mendoza Padilla, mediante escrito de fs. 52 a 56, complementado a fs. 69 y subsanado a fs. 73, plantearon demanda ordinaria de reconocimiento de mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación contra Elizabeth Natividad Jaimes Peña, quien fue citada con la demanda el 02 de marzo de 2022, contestando a la misma, mediante escrito de fs. 152 a 156, el 01 de abril del mismo año, de forma negativa y reconvino por usucapión y declaratoria de propiedad de mejoras. Notificada la parte demandante con la contestación y reconvención, respondió de forma negativa, reiterando los fundamentos de su demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 136/2023, de 17 de julio, que cursa de fs. 294 a 301, en la que la Juez Público Civil y Comercial 27° de la ciudad de Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda e IMPROBADA la reconvención; ordenando a Elizabeth Natividad Jaimes Peña, entregar el inmueble ubicado en la urbanización 64, manzano 18, lote 50, barrio zona Norte, con una superficie total de 236,55 m2, a los demandantes, en un plazo de 30 días de ejecutoriada la Sentencia.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida de apelación por Elizabeth Natividad Jaimes Peña, mediante memorial que corre de fs. 304 a 307, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 118/2023, de 06 de noviembre, visible de fs. 330 a 333, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; determinación que fue asumida, sobre la base de los siguientes fundamentos:
a) Conforme a la prueba aportada por la demandante, la certificación de la Cooperativa SAGUAPAC, acredita que la instalación del servicio (se entiende que refiere al servicio de agua), básico y esencial para la vida, recién se realizó el 19 de abril de 1996; de igual manera, la certificación de la Cooperativa CRE, el servicio de luz fue instalado el 23 de marzo de 1997, prueba que tiene mayor relevancia que las certificaciones de juntas vecinales; dado que éstas si acreditan actos materiales de posesión de dominio sobre el terreno, debiendo computarse desde las fechas referidas, la posesión de la demandada.
b) Consta en obrados, fotocopias legalizadas de un proceso de reivindicación seguido contra la demandada y otras personas, con Sentencia emitida el 24 de agosto de 2000, Auto de Vista de 23 de marzo de 2002 y mandamiento de desapoderamiento de 14 de agosto de 2002; es decir que la supuesta prescripción alegada, se interrumpió por el mencionado proceso judicial, que cuenta con Sentencia ejecutoriada.
c) La acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo la adquisición de la propiedad por medio de la usucapión, para lo cual, la demandada de reivindicación, debía presentar la Sentencia ejecutoriada de usucapión en su favor, o reconvenir por esta figura; en el caso, no obstante haberse presentado la segunda alternativa, no demostró los elementos de la posesión para fundar su demanda reconvencional, siendo correcto el actuar de la Juez de primera instancia, que sometió a prueba ambas pretensiones, resultando probada la de la demandante e improbada la de la reconvencionista.
d) De toda la prueba aportada al proceso por ambas partes, se estableció que las infracciones denunciadas por la parte apelante no son evidentes, pues la Sentencia apelada, hizo una valoración integral de ellas, resolviendo el caso de acuerdo a lo probado dentro del proceso, en base al principio de comunidad de la prueba; al margen que, la posesión ejercida por la demandada, nunca fue pacífica por haber existido múltiples procesos civiles, penales y una acción constitucional sobre el bien inmueble objeto de la litis, en los cuales la reconvencionista intervino como demandante o demandada; faltando así, uno de los elementos imprescindibles para la procedencia de la usucapión. Finalmente, los demandantes, demostraron ser propietarios del inmueble cuestionado, con documentos públicos auténticos, con plena fe probatoria, conforme los arts. 1289 y 1296 del Código Civil, extremo que le faculta al uso, goce y disposición del mismo, en ejercicio de su derecho de propiedad.
3. El fallo de segunda instancia recurrido en casación por Elizabeth Natividad Jaimes Peña, según escrito de fs. 343 a 350, recurso que es objeto de análisis.
