CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
1. Respecto del recurso de casación en la forma:
De la lectura del recurso de casación en la forma planeado por Elizabeth Natividad Jaimes Caballero, se observa que basa sus reclamos, fundamentalmente en una supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista recurrido, respecto de los agravios formulado en su recurso de apelación.
Para verificar si los motivos de casación tienen son evidentes, nos remitimos a la lectura del fallo impugnado, de cuya verificación se observa que, en el considerando I, numeral 2, el Tribunal de apelación efectuó una síntesis del recurso de apelación, extrayendo seis agravios, mismos que diferenció e individualizó, extractando de cada uno de ellos, el centro del reclamo; mismos que se recapitulan a continuación, de forma concisa. Así, estableció como primer agravio, error en la apreciación de los hechos, respecto del proceso penal de despojo del que fue absuelta, que a criterio suyo demostraría que su persona no invadió el terreno objeto de litis; segundo agravio, violación de la regla establecida en el art. 1454 del Código Civil, según la que, la acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo los efectos de la adquisición de otra persona en virtud de la usucapión; es decir que, ante la oposición de la persona que se encuentra en posesión del inmueble alegando la usucapión, la causa debe someterse a prueba para verificar si se encuentra en posesión por más de 10 años, como ocurrió en el caso presente en que su persona demostró su posesión por más de 34 años; tercer agravio, no existió ningún acto interruptivo que diere lugar a que no opere la prescripción adquisitiva en razón a haberse probado que se encuentra en posesión del inmueble desde 1988, conforme demuestran los avisos de luz y agua, certificaciónes del SER y de la junta vecinal “2 de febrero” y “Navidad”, levantamiento topográfico e inspección judicial, sin perturbación alguna; como cuarto agravio, indicó que cualquier actor interruptivo, no tenía ningún efecto, porque la prescripción ya había operado; quinto agravio, violación del principio de verdad material, puesto que la inspección judicial demostró que su persona vive en el inmueble, ante el silencio de la contraparte que no asistió a dicho acto procesal y no fue valorado por la Juez de la causa, no existe acto que interrumpa su posesión y la demandante recién inscribió su derecho propietario el 18 de diciembre de 2019; sexto agravio, vulneración del derecho a obtener un fallo fundamentado en derecho, puesto que se hizo una mera descripción de la prueba sin asignarle el valor correspondiente y relacionarlas entre sí.
Al respecto, en el Considerando II, de los fundamentos del fallo, punto II.3., el Tribunal de alzada, resolvió el recurso de apelación, estableciendo lo siguiente:
En cuanto al error en la apreciación de los hechos señaló que, de acuerdo a la prueba aportada por la propia recurrente y considerando que su argumento estaba dirigida a probar su posesión pacífica, pública y continuada desde 1988 a 1998, refirió que la certificación de la Cooperativa SAGUAPAC, indica que la instalación del servicio de agua, recién se realizó el 19 de abril de 1996; de igual modo, que la certificación de la Cooperativa CRE, indica que el servicio de luz, recién se instaló el 23 de marzo de 1997, prueba a la que otorgó mayor relevancia que las certificaciones de las juntas vecinales, puesto que ellas, a criterio suyo, si acreditan actos materiales de posesión y dominio sobre el terreno, por lo que, consideró que la posesión sobre el terreno, debía computarse desde la fecha de las certificaciones mencionadas.
Por otro lado, haciendo referencia a la prueba cursante de fs. 20 a 24, consistentes en fotocopias legalizadas de la Sentencia de 24 de agosto de 2000, Auto de Vista de 23 de marzo de 2002 y mandamiento de desapoderamiento de 14 de agosto de 2002, emitidos dentro de un proceso de reivindicación seguido contra la demandada y otras personas, formó convicción en el Tribunal de alzada, que la supuesta prescripción alegada por la recurrente, fue interrumpida por esos actos procesales, que derivó en una Sentencia ejecutoria que ordenó un desapoderamiento; razones por las que lo afirmado por la recurrente, no resultaba cierto, al no haber demostrado que su posesión empezó en el año 1988,
Asimismo, mencionó que el informe pericial adjuntado al proceso, solo acredita una posesión desde el año 2002, sobre la base de las fotografías satelitales adjuntas; y finalmente, hizo referencia a que, en el punto 4 del informe pericial, la perito indicó que la demandante, le presentó pruebas que avalan su estadía desde 1997; extremos sobre cuya base, concluyó que la Juez de primera instancia, efectuó una valoración integral de todos los elementos de prueba aportados por ambas partes.
En cuanto al segundo agravio, citando el art. 1454 del Código Civil (imprescriptibilidad de la acción reivindicatoria), concluyó señalando que la recurrente, reconviniente de usucapión, no demostró los elementos de la posesión para fundar su demanda; razón por la cual, consideró correcta la determinación de la Juez de instancia, que sometió a prueba ambas pretensiones, resultando probada la pretensión de la demandante e improbada la de la reconvencionista, sobre la base de la prueba aportada por ambas partes.
Sobre el tercer y cuarto agravio, remitiéndose a la fundamentación efectuada respecto del primer agravio, estableció que nunca se demostró la posesión desde el año 1988, sino más bien que su posesión inició, en todo caso, desde la instalación de los servicios básicos de agua y luz, en los años 1996 o 1997, criterio apoyado por el informe de la perito, ofrecida por la propia recurrente, quien confirmó la existencia de pruebas que avalan su estadía desde 1997 (fs. 219), siendo además, interrumpida la prescripción por el proceso judicial que derivó en la emisión de un mandamiento de desapoderamiento en 2002.
En cuanto al quinto y sexto agravio, relacionados a la verdad material, la fundamentación y motivación de la Sentencia, concluyó señalando que, de toda la prueba aportada por ambas partes, se llegó a establecer que las infracciones denunciadas por la parte apelante no eran ciertas, dado que la Sentencia, hizo una valoración integral de la prueba, resolviendo el caso de acuerdo a lo probado, en base al principio de comunidad de la prueba; y, al margen que las certificaciones de fs. 80 y 81, respecto de la instalación de servicios básicos a nombre de la reconvencionista, el año 1997, se evidenció que la posesión ejercida nunca fue pacífica, existiendo en el ínterin procesos penales y civiles, además de una acción constitucional sobre el bien inmueble objeto de la litis, en los que la reconvencionista ha formado parte como demandante o demandada, por lo que no podía alegar desconocimiento de tales hechos; contrario al requisito indispensable para la usucapión, una posesión pacífica del inmueble, pues de no ocurrir tal extremo, la posesión ejercida no es útil ni válida para usucapir; al margen de las certificaciones, la inspección judicial y los testigos que tienden a favorecer a quien los ofrece en el proceso, por lo que se tiene establecer el nexo con el resto de la prueba presentada, resultando ser que, no demostró la posesión pacífica del terreno, conforme el principio de verdad material.
Al margen de todo lo referido, aludió que, los demandantes, Olga Lidia Dávila Cazón y Lucio Mendoza Padilla, demostraron ser propietarios del inmueble cuestionado, con documentos que públicos auténticos, con plena fe probatoria, conforme los arts. 1289 y 1296 del Código Civil, que les faculta al uso, goce y disposición del mismo, en ejercicio de su derecho de propiedad, al ser oponible ante terceros y tratarse del mismo inmueble ocupado por la demandada.
La síntesis precedente, respecto de los fundamentos que sustentan el Auto de Vista recurrido, con relación a los motivos del recurso de casación, permite arribar a las siguientes conclusiones:
Primero, no es evidente que la infracción de las reglas del debido proceso, en cuanto a que el Auto de Vista recurrido, no contendría la exposición de los agravios del recurso de apelación, pues claramente la sinopsis precedente, evidencia que el Tribunal de alzada hizo un resumen de los 6 agravios expuestos en el recurso de apelación formulado por la recurrente y a continuación, individualizó y dio respuesta a cada uno de ellos.
Segundo, el Tribunal de alzada, en su labor de revisión del fallo inferior y su facultad de valoración probatoria, no solamente basó su determinación de confirmar la Sentencia de primera instancia, que a su vez declaró improbada la demanda reconvencional de usucapión decenal, en las certificaciones de conexión de los servicios básicos de agua y luz, sino, como reiteradamente señala la Resolución impugnada, en el conjunto de la prueba aportada al proceso, por ambas partes, en aplicación del principio de comunidad de la prueba; pues, al momento de valorar la pretensión de la aludida (usucapir el inmueble cuestionado), hizo un análisis de los presupuestos o requisitos indispensables para que opere una acción reividicatoria y en ese proceso, evidenció la falta de uno de ellos, cual es la posesión continua, ininterrumpida y pacífica por más de 10 años, respecto de los cual, hizo precisa mención de los procesos en los que la recurrente había actuado como demandada y como demandante e incluso de una acción constitucional sobre el inmueble objeto del proceso, aspectos que crearon en los de instancia, convicción de que la posesión no fue pacífica y por lo tanto, no es útil ni válida para usucapir “…amén de las certificaciones, de la inspección judicial y de los testigos…”; aspecto que significa que, el Tribunal de alzada, valoró la prueba aportada al proceso, en su integridad; empero, las que formaron convicción en dicho Tribunal, son las que sustentan el fallo, descartando el resto que resultaban inconducentes para la resolución del caso.
Sobre la valoración de la prueba es preciso dejar claramente establecido que, la valoración y consideración de la prueba corresponde al Juez de la causa y al Tribunal de segunda instancia, quienes son las Autoridades Jurisdiccionales que tramitan la causa, por lo tanto, tienen el conocimiento necesario para justificar la prueba como un todo, que les genere el convencimiento necesario para arribar a la decisión final, por lo que, el Tribunal de casación, sólo puede realizar una nueva valoración de la prueba si es que se alega error de hecho o de derecho en su valoración, caso en el cual deberá restituir los derechos del agraviado, siempre y cuando esos errores se encuentren debidamente acreditado por documentos o actos auténticos que cursan en obrados, de acuerdo con la regla establecida por el art. 271.I del Código Procesal Civil que señala: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. La disposición citada expresa que, deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, aspecto que en el caso no sucedió.
En consecuencia, no se advierte que el Tribunal de alzada, al haber concluido que la Juez de la causa efectuó una valoración integral de la prueba, sea un criterio equivocado.
Tercero, las acusaciones relativas al informe pericial, respecto de las imágenes obtenidas a través de la plataforma digital Google Earth y las conclusiones arribadas al respecto, no fueron objeto de agravio en apelación, en consecuencia, tampoco de pronunciamiento por parte del Tribunal de apelación; consiguientemente, este Tribunal se encuentra impedido de resolver el señalado reclamo, dado que, la labor revisora del Tribunal de casación, está enmarcada únicamente en los aspectos considerados y resueltos por los de alzada; por tanto, no está impedido de pronunciarse sobre aspectos que no fueron conocidos en apelación; habiendo precluido el derecho de la parte al reclamo de los aspectos señalados.
Cuarto, en cuanto a que el Tribunal de alzada, erróneamente afirmó que existió una orden de desapoderamiento emitida por el Juzgado 10° de Partido en lo Civil, emergente del proceso de reivindicación y mejor derecho propietario y que dicho extremo interrumpe la prescripción adquisitiva, siendo que esa demanda tuvo como objeto los lotes de terreno 13, 14 y 15 de la UV 64, manzano 18, no así el lote 50, UV 64, manzano 18, que es el que se constituye en objeto de litis en el caso presente, de la lectura del recurso de apelación se observa que, en la exposición del primer agravió, la apelante, hizo mención del proceso civil de mejor derecho propietario, que fue invocado como fundamento de la Sentencia, refiriendo respecto de dicha causa que, su persona, nunca fue legalmente citada con esa acción ordinaria y consiguientemente no pudo defenderse, ni presentar prueba de descargo; tampoco fue notificada con el mandamiento de desapoderamiento, ni desposeída del bien inmueble; acusando que la Juez de la causa, incurrió en error en cuanto a la apreciación de los hechos al concluir que por los hechos señalados, se operó la interrupción de su legal posesión, acto que, a criterio suyo, vulneró las reglas del debido proceso y ameritaba la anulación de la Sentencia.
La mención precedente permite advertir que, si bien fue objeto de reclamo el supuesto error de apreciación del referido proceso de mejor derecho propietario, la recurrente, en ningún momento puso de manifiesto que la referida acción ordinaria tenía como causa de controversia, un lote de terreno distinto al cuestionado en la presente causa; aspecto que implica, primero que, existe una aceptación tácita de que ambos procesos tenían como motivo de litis el mismo lote de terreno; y segundo, que al no haber sido expresado como agravio en apelación, precluyó su derecho de reclamo en casación,
Quinto, no es evidente que el Auto de Vista recurrido no cumplió su labor de revisión del razonamiento y fundamentación de la Sentencia, pues de la síntesis efectuada del fallo referido, al inicio de este análisis, se evidencia de manera clara y precisa, las razones que le llevaron a confirmar la Sentencia de primera instancia; avalando lógicamente el razonamiento empleado por la Juez de primera instancia.
Por otro lado, la recurrente acusó que el Tribunal de apelación incumplió la previsión 219 num. 2 del Código Procesal Civil, razón por la que a criterio suyo, corresponde que el Auto de Vista impugnado, sea anulado; sin embargo, remitiéndonos a la literalidad de la norma invocada, se tiene que esta establece: “(AUTO SUPREMO). El Tribunal Supremo de Justicia se pronunciará mediante auto supremo y deberá cumplir con los requisitos siguiente. (…) 2. Parte narrativa con exposición resumida del auto de vista impugnado, del recurso y de la respuesta, ésta última si la hubiere”; trascripción de la cual, se advierte que la norma citada, cuyo incumplimiento se acusa, es absolutamente impertinente, por cuanto, no es atinente al tribunal de apelación.
Las consideraciones precedentes, permiten concluir que los fundamentos expuestos en el recurso de casación en la forma, no son suficientes para declarar la nulidad del Auto de Vista recurrido, máxime si consideramos que la nulidad se constituye una determinación de última ratio, una decisión excepcional, cuando no exista otra manera de reparar la vulneración de las formas esenciales del derecho; además que, la nulidad debe ser útil al proceso y no al interés de las partes.
2. En cuanto al recurso de casación en el fondo:
La recurrente, acusó que el Tribunal de alzada no detalló la fecha en que supuestamente fue privada de su posesión, omitiendo desarrollar su labor de revisión del razonamiento de la Juez de primera instancia; aspecto que a criterio suyo, violentó el art. 137.I del Código Civil.
Al respecto, al resolver el recurso de casación en la forma, se concluyó que los fundamentos del Auto de Vista recurrido, se adecuaban a los parámetros establecidos por la jurisprudencia invocada como apoyo en el considerando III del presente fallo, en sentido que, éstos (los fundamentos) eran claros, en relación a los motivos que llevaron a la Juez de primera instancia a declarar probada la demanda de mejor derecho propietario e improbada la reconvención de usucapión. En el análisis efectuado por el Tribunal de alzada, que sustenta su determinación de confirmar la Sentencia apelada, estableció que la impetrante no presentó prueba que acredite de manera cierta, que su posesión hubiese iniciado en 1988 como sostiene la aludida; en ese sentido, consideró como fecha de inicio de la posesión, las gestiones 1996 y 1997, momento en que se efectuaron las conexiones de servicios básicos de agua y luz, al ser la única prueba material que acreditaba con certeza la posesión; sin embargo, los documentos relativos a los procesos civiles y penales en los que la impetrante actuó como demandante y/o demandada, demostraban primero, que la prescripción adquisitiva fue interrumpida; y segundo, no fue una posesión pacífica.
La recurrente acusó al respecto la vulneración del art. 137.I del Código Civil, que establece: “En particular, la usucapión se interrumpe cuando el poseedor es privado de la posesión del inmueble por más de un año”.
No obstante, debe tenerse en cuenta además, lo estipulado en el art. 136 del Sustantivo Civil señalado que, en cuanto a la aplicabilidad de las reglas sobre prescripción, señala: “Las disposiciones del Libro V sobre cómputo de causas y términos que suspenden e interrumpen la prescripción se observan en cuanto sean aplicables a la usucapión”.
En conexión con la norma anterior, el art. 1503 del mismo cuerpo normativo, prevé: “(Interrupción por citación judicial y mora). I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial…”; en consecuencia, el reclamo de la impetrante, respecto a que no se habría detallado la fecha en que fue privada de su posesión, es irrelevante, por cuanto la norma establece como causa de interrupción de la prescripción, una demanda judicial; aspecto que en el caso, se tiene acreditado.
Por otro lado, acusa la recurrente que dichas procesos judiciales no pudieron interrumpir la posesión porque fueron instaurados después de 1998, cuando ya había operado la usucapión decenas; al respecto, ya se estableció con anterioridad que, tanto el Tribunal de alzada como la Juez de primera instancia, en mérito a la valoración conjunta de la prueba aportada al proceso, arribaron a la conclusión que, la demandada no demostró con prueba pertinente, que su posesión inició efectivamente el año 1988; en consecuencia, consideró como fecha de inicio, los años 1996 y 1997, en mérito a las certificaciones de conexión de servicios básicos; en consecuencia, considerando esa fecha de inicio, los procesos interpuestos hasta 2002, si fueron realizados dentro de los 10 años que la ley requiere para que opere la usucapión.
En ese entendido, conforme lo referido en el análisis desarrollado sobre el recurso de casación en la forma, el Tribunal de alzada, acertadamente confirmó la Sentencia de primera instancia, en vista de la correcta valoración de la prueba y la ausencia de motivos que justifiquen la nulidad de obrados; y contrariamente a la acusación de la recurrente, en sentido que, era obligación del Tribunal de alzada, ordenar que se acredite la fecha exacta del inicio de la posesión, el art. 136 del Código Procesal Civil, en cuanto a la carga de la prueba, establece: “I. Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión”; en consecuencia, era deber de la recurrente, acreditar con medios fehacientes su posesión desde 1988, aspecto que no ocurrió y llevó a los de instancia a determinar la fecha del inicio de la posesión, sobre la base de la prueba idónea para el efecto.
En cuanto a que el terreno objeto de litis no sería el mismo que el que la recurrente posee, al constituirse este en un elemento nuevo introducido recién en casación, que no fue objeto de pronunciamiento del Tribunal de alzada, no corresponde sea considerado, por las mismas razones expuestas en el análisis del recurso de casación en la forma, respecto de la preclusión.
Finalmente, respecto de acusación de inobservancia en la aplicación de la excepción al proceso de mejor derecho de propiedad y reivindicación del bien inmueble, concretamente de los arts. 138 y 1454 del Código Civil y aplicación errónea del art. 137.I del mismo cuerpo normativo, al no existir ninguna causa de interrupción de su legal, continua e ininterrumpida posesión desde 1988 a 1998 y como consecuencia, la vulneración de los principios de legalidad, seguridad jurídica y predictibilidad de los fallos; corresponde precisar que, todo el análisis efectuado en los fundamentos del fallo, otorgan respuesta sobre los aspectos mencionados; en consecuencia, no amerita reiterar los argumentos sino remitirnos a ellos y negar la acusación de vulneración de los principios referidos, al no haber sido demostrada.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución aplicando la previsión contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
