CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
Rodolfo Aurelio Gonzáles Ramallo a través de su representante legal Rilber Solís Terrazas, mediante escrito que cursa de fs. 70 a 75 vta., subsanado por memorial saliente de fs. 93 vta., planteó demanda ordinaria de reivindicación y restitución de frutos civiles, contra Zaida Balanza Gutiérrez, Juan José, Ninet Zaida, Fernando Antonio, Víctor Hugo, Karol Virginia, todos Ávila Balanza y Melissa Catherine Bautista Aramayo; quienes una vez citados, mediante memorial saliente de fs. 196 a 208 vta., contestaron negativamente e interpusieron demanda reconvencional de nulidad contractual contra Rodolfo Aurelio Gonzáles Ramallo, Gumer Dante Coria Leaño y Jesús Giovana Ávila Irusta, demanda reconvencional que fue dada por desistida, en aplicación de lo dispuesto por el art. 365.III del Código Procesal Civil; en cuanto a Melissa Catherine Bautista Aramayo, la misma fue declarada rebelde; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 27 de febrero de 2023, saliente de fs. 898 a 904, en la que el Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Tarija, declaró PROBADA la demanda de reivindicación y PARCIALMENTE PROBADA respecto al pago y restitución de frutos civiles.
Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Juan José Ávila Balanza, según escrito visible de fs. 917 a 923 y por Zaida Balanza Gutiérrez, Karol Virginia, Víctor Hugo, Fernando Antonio y Ninet Zaida, todos Ávila Balanza, mediante memorial obrante de fs. 932 a 936 vta.; originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 209/2023, de 08 de diciembre, visible de fs. 982 a 992 que CONFIRMÓ la Sentencia de 27 de febrero de 2023 y declaró INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por Juan José Ávila Balanza; determinación que fue asumida, sobre la base de los siguientes fundamentos:
a) Respecto del recurso de apelación con efecto diferido, argumentó sobre el derecho a la igualdad; es decir, que las partes tienen las mismas posibilidades de acceso a los tribunales a efecto del reconocimiento y tutela de sus derechos, siendo fundamental la consideración del derecho a la defensa; desarrolló los fundamentos constitucionales sobre la importancia del debido proceso e ingresó a la consideración de la nulidad como sanción de un acto jurídico, cuando en su ejecución no se han observado las formas prescritas.
b) Que, en el caso presente, el agravio acusado es la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, porque las notificaciones fueron erróneamente realizadas, efectuadas de manera virtual en una dirección de correo electrónico equivocada, poniéndoles en estado de indefensión al no poder asistir a la audiencia preliminar, sin que corresponda su convalidación al tratarse de una situación irregular e ilegal.
c) Que, no obstante, los demandados conocían del proceso, habiéndose apersonado con anterioridad a la audiencia preliminar, debiendo observar el art. 28 del Código Procesal Civil. Que, las notificaciones automáticas en secretaria son actos de comunicación válidos y legales, siendo responsabilidad de las partes actuar con diligencia y cumplir la previsión de los arts. 62 y 63 de la norma adjetiva civil. Que es innegable que el error ocurrió, que la audiencia preliminar se suspendió y que se concedió 3 días efecto de justificar la inasistencia, bajo alternativa de tenerse por desistida la pretensión reconvencional, como consta por acta de fs. 662; plazo que no fue cumplido, sin que se hubiera provocado indefensión, no correspondiendo la nulidad, por la actuación negligente de la parte, pues fue notificada correcta y eficazmente con la conminatoria y el plazo señalado.
d) Sobre la apelación de Juan José Ávila Balanza, el Tribunal expresó que no contiene agravios en el concepto técnico, que es el fundamento de aplicación de los arts. 264.II y 265 del Código Procesal Civil, sobre la base de los cuales el Tribunal del Alzada circunscribe su actuación. Que la garantía prevista en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado no es irrestricta; que por su naturaleza, el recurso de apelación, además de cuestiones formales, exige el cumplimiento de requisitos como la existencia de perjuicio, que es propiamente el agravio o perjuicio moral o material que causa una resolución judicial al litigante; que el recurso se constituye en una queja sobre puntos no resueltos y por tanto no debatidos. Que, es un abuso del derecho a recurrir, el pretender hacerlo sin expresión de agravios.
e) En relación con el recurso de los demandados, el Tribunal manifestó que el reclamo se refiere a los costos y no así a las costas, por lo que su análisis se centrará en este aspecto. Luego de un exhaustivo análisis sobre el concepto los costos y el derecho del profesional abogado al cobro de sus honorarios, concluyó que el A quo cumplió lo dispuesto por el art. 223 del Código Procesal Civil, sin infringir ningún mandato legal.
f) En referencia al segundo agravio, incorrecta valoración del Poder Notarial N° 0244/2017, aduciendo que el abogado patrocinante no tiene mandato para demandar frutos civiles y tampoco para demandar a Juan José Ávila Balanza; hizo referencia a los arts. 38 y 42 del Código Procesal Civil, concluyendo que cada apoderado asume responsabilidad ante su mandante por los actos procesales que realice, detallando las facultades especiales que debe contener el poder. Que, en la especie, sobre la base de la interpretación de los arts. 811 y 815.I del Código Civil, el mandatario no obró más allá de lo delegado por su mandante, actuando como un buen padre de familia y con la diligencia debida; adicionalmente, que “…ante un poder tan deficientemente redactado, solo se induce a error en lugar de allanar el camino de un proceso ordenado.”
g) Sobre los frutos civiles, el Tribunal expresó que no hay agravio en sí; que lo que se expone en un relato acerca de lo acontecido en el proceso. Citó al respecto al art. 215 del Código Procesal Civil; que fue resuelto correctamente por el A quo, a efecto de no convertir el proceso de liquidación de daños y perjuicios, en otro proceso.
3. El fallo de segunda instancia recurrido en casación por Zaida Balanza Gutiérrez, Karol Virginia Ávila Balanza de Flores, Víctor Hugo Ávila Balanza, Fernando Antonio Ávila Balanza y Ninet Zaida Ávila Balanza, según escrito de fs. 999 a 1004; y por Juan José Ávila Balanza, a través del memorial de fs. 1007 a 1011, es objeto de análisis del presente Auto.
