CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en los recursos de casación interpuestos.
1. Del recurso de casación interpuesto por Zaida Balanza Gutiérrez, Karol Virginia Ávila Balanza de Flores, Víctor Hugo Ávila Balanza, Fernando Antonio Ávila Balanza y Ninet Zaida Ávila Balanza.
En la forma:
A efectos de lograr un fallo coherente entre la norma aplicable y los aspectos traídos como motivos de casación, resulta pertinente efectuar algunas precisiones:
En ese cometido, de la revisión de antecedentes se advierte que, una vez admitida la demanda ordinaria de reinvindicación y restitución de frutos civiles planteada por Rodolfo Aurelio Gonzales Ramallo contra los recurrentes y citados que fueron, mediante memorial de fs. 196 a 208 vta., se apersonaron al proceso a efectos de hacer conocer los antecedentes, su legitimación y contestar negando la demanda, formulando a su vez demanda reconvencional de nulidad contractual, respecto de la cual, el Juez de la causa, mediante Auto interlocutorio de 18 de mayo de 2022, cursante a fs. 672, declaró su desistimiento por inasistencia de los demandantes reconvencionistas a la audiencia preliminar y la falta de justificación de su incomparecencia, disponiendo la prosecución únicamente de la demanda principal.
Contra esa determinación, Zaida Balanza Gutiérrez, Juan José, Ninet Zaida, Fernando Antonio, Víctor Hugo y Karol Virginia, todos Ávila Balanza, formularon incidente de nulidad, mediante memorial de fs. 700 a 702, que fue resuelto por Auto Interlocutorio de 10 de agosto de 2022, corriente de fs. 726 a 728 vta., que declaró improbado el referido incidente de nulidad, con costas y costos.
Al respecto, los demandados, ahora recurrentes, por escrito de fs. 760 a 765, interpusieron recurso de reposición con alternativa de apelación, que fue resuelto por Auto de 5 de septiembre de 2022, de fs. 785 a 786, que declaró sin lugar al recurso de reposición en contra de la Resolución de 10 de agosto de 2022 y concedió el recurso de apelación planteado alternativamente, en el efecto diferido.
Emitida la Sentencia de 27 de febrero de 2023, de fs. 898 a 906, que declaró PROBADA la demanda de reivindicación y parcialmente probada respecto al pago y restitución de frutos civiles, por memorial de fs. 917 a 923, el demandado Juan José Ávila Balanza, de forma individual, interpuso recurso de alzada contra la Sentencia y fundamentó la apelación en efecto diferido, contra el Auto de 10 de agosto de 2022. De igual forma lo hicieron los demandados Zaida Balanza Gutiérrez, Karol Virginia, Víctor Hugo, Fernando Antonio y Ninet Zaida, todos Ávila Balanza, mediante escrito de fs. 932 a 936; recursos que fueron resueltos por Auto de Vista N° 209/2023, de 08 de diciembre, de fs. 982 a 992, que individualizó en el Considerando II, la resolución del recurso de apelación en efecto diferido; es decir, la apelación contra el Auto Interlocutorio de 10 de agosto de 2022, que resolvió el incidente de nulidad; y en el Considerando III, los recursos de apelación formulados contra la Sentencia. En su parte resolutiva, CONFIRMÓ el Auto interlocutorio mencionado y la Sentencia apelada; de igual modo, declaró INADMISIBLE el recurso de apelación de fs. 917 a 923, formulado por Juan José Ávila Balanza.
Contra el Auto de Vista referido, Zaida Balanza Gutiérrez, karol Virginia, Víctor Hugo, Fernando Antonio y Ninet Zaida, todos Ávila Balanza, por memorial de fs. 999 a 1004, interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo, que se constituye en objeto de análisis del presente Auto Supremo.
En la forma, los recurrentes, acusaron la infracción y restricción al debido proceso y derecho a la defensa, de acuerdo con la previsión de los arts. 115.2 y 119 de la Constitución Política del Estado, refiriendo que el Auto de Vista N° 209/2023, de 13 de diciembre, al resolver el recurso de apelación en efecto diferido, vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa, al expresar que su actuación fue negligente, más allá de garantizar que las actuaciones procesales sean comunicadas con eficacia material, a fin de no provocar indefensión.
Por otro lado, refirieron que no fue posible asistir a la audiencia preliminar por notificación en una dirección de correo electrónica errónea (fs. 658), reconocida expresamente a fs. 706 y que las posteriores notificaciones de fs. 667, 677, 681 vta., 688, 691 y 696, “…no se realizaron en tiempo normal, sino en una época crítica de pandemia del COVID 19…”, cuando no eran de aplicación “...a raja tabla…”, los arts. 82 y 84 del Código Procesal Civil.
Que, en la época señalada los recurrentes no tenían correo electrónico, como tampoco su abogado patrocinante, razón por la que señalaron su domicilio procesal en la calle 15 de abril N° 339; reiteraron que se les provocó indefensión al declarar por desistida la demanda reconvencional dispuesta a fs. 672.
Finalmente, alegaron que su pretensión de nulidad, cumple con los principios de especificidad o legalidad y de trascendencia, siendo que el agravio sufrido es únicamente reparable por la vía de la nulidad.
Nótese cómo los argumentos empleados para sustentar su recurso de casación en la forma, están destinados a atacar el Auto Interlocutorio de 10 de agosto de 2022, que resolvió el incidente de nulidad planteado contra la decisión de desestimar la demanda reconvencional incoada por los aludidos; cuando por mandato del art. 344 del Código Procesal Civil, “I. Las resoluciones que resuelvan los incidentes, admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación”, previsión de la que se entiende con claridad que, contra las resoluciones mencionadas, únicamente procede el recurso de reposición con alternativa de apelación, no contempla la posibilidad de recurrir de casación.
En ese sentido orienta la jurisprudencia citada en el Considerando anterior, al precisar que el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por ley, entendiéndose por Auto definitivo aquel que corta todo procedimiento ulterior de juicio, haciendo imposible la prosecución del proceso y causan estado. Claramente, el Auto de 10 de agosto de 2022, que resolvió el incidente de nulidad formulado por los recurrentes, no ingresa dentro del catálogo de autos definitivos.
En consecuencia, de la relación de actuados procesales efectuada al inicio del presente análisis, se observa que los recurrentes, han agotado los medios de impugnación permitidos por la norma citada, para anular o dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 10 de agosto de 2022, constituyéndose el Auto de Vista N° 209/2023, que resolvió la apelación en efecto diferido, en el último recurso permitido por Ley; por ello, no corresponde en casación ingresar a considerar los argumentos del recurso de casación en la forma, que están destinados a impugnar una resolución que no es recurrible en casación.
En el fondo:
En relación con la errónea interpretación y aplicación del art. 224 del Código Procesal Civil, respecto del alcance de las costas y costos, que fueron considerados como una unidad; que, el Tribunal de Alzada incurrió en incongruencia positiva ultra petita al considerar más de lo pedido por la parte actora, además de incongruencia mixta extra petita, por conceder algo distinto de lo solicitado; y que se produjo la incorrecta interpretación del art. 223.III del Código Procesal Civil, condenando en costas y costos, olvidando que se trata de un juicio doble, se debe tomar en cuenta:
La infracción acusada por los recurrentes, no tiene en realidad la cualidad de tal y menos aun para su formulación a través de recurso de casación en el fondo; no se debe perder de vista que este recurso, en el efecto señalado, corresponde a infracciones o errores in judicando en que hubiera incurrido el Tribunal del Alzada; es decir, errores de juzgamiento en relación con la ley sustantiva, lo que de ninguna manera se aplica a la condenación en costas y costos.
Si los ahora recurrentes deseaban expresar su disconformidad con esa determinación, debieron haber presentado, en las condiciones que señala el artículo 226 del Código Procesal Civil, solicitud de aclaración, enmienda y complementación, dentro de las 24 horas de notificados con el auto de vista, tomando en cuenta que se trata de una cuestión accesoria que no guarda relación con el fondo del proceso y que en ningún caso podría significar una modificación de su resultado, siendo oportuno recordar a los recurrentes, la previsión del art. 271.III del Código Procesal Civil, que indica: “No se considerarán como causales de casación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva del auto de vista.”
En consecuencia, no corresponde mayor consideración al respecto.
En referencia a la incorrecta aplicación del art. 811.II del Código Civil, en relación con el Poder Notarial N° 0244/2017, que no es especial ni específico como exige la ley; que en el caso de autos, el abogado mandatario no tiene facultades para demandar la restitución de frutos percibidos, citando al respecto, el Auto Supremo N° 41 de 29 de febrero de 1996, corresponde considerar:
La norma invocada por los recurrentes, indica: “II. El mandatario no puede hacer nada más allá de lo que se le ha prescrito en el mandato.”
La citada norma debe ser interpretada en relación con los arts. 804 y 815.I del Código Civil, en cuanto el mandatario debe cumplir con diligencia, los actos que conduzcan a lograr el objeto del mandato, sin que por ello se pueda alegar insuficiencia o falta de cláusula expresa, más aún si la acción a desarrollar es consecuencia de un acto jurídico, a no ser que este hecho, desvirtúe la función del mandatario, o se traduzca en perjuicio para el mandante.
Considerando que el mandato es el poder de representación, adquiere importancia en el ámbito jurisdiccional, en cuanto supone asumir la personería del representado; es decir, que se trata del reconocimiento o de la aptitud legal para ejecutar determinadas acciones a nombre y en representación de otra persona, caso en el cual, se deberá adjuntar el testimonio de poder otorgado por ante Notario de Fe Pública.
En tales circunstancias, la contraparte, tenía como mecanismo de defensa, la excepción de impersonería que puede ser opuesta, de acuerdo con el art. 128.I num. 2 del Código Procesal Civil, como previa; pero, en caso de no haber hecho uso de este mecanismo de defensa en la oportunidad procesal correspondiente, precluye el derecho a reclamar posteriormente; es decir, que en el presente caso, los ahora recurrentes admitieron y aceptaron la personería del mandatario, se desarrolló el proceso en todas sus instancias y pretenden actualmente, a través del recurso de casación deducido, desconocer sus propias acciones, lo cual no es admisible.
Al respecto, el art. 171.II del Código Adjetivo Civil, prevé: “En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.”
Es decir, que las partes en el proceso, cuentan con las garantías constitucionales y legales que resguardan sus derechos, pero que a la vez son correlativas del cumplimiento de deberes; en este caso, observar las reglas previstas para el desarrollo del proceso, sin que conste que en el presente caso se hubiera obstaculizado u opuesto objeciones que impidan su ejercicio.
En concordancia con lo indicado, la primera parte del artículo 106.II del Código Procesal Civil, dice: “También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla…” (Las negrillas son añadidas).
En la especie, los hoy recurrentes, que no hicieron uso de los mecanismos de defensa que la ley les brinda en el momento procesal oportuno, no pueden pretender la nulidad de un acto que convalidaron con su consentimiento.
En relación con la errónea consideración del Auto de Vista N° 209/2023, de 13 de diciembre, en cuanto los frutos civiles no constituyen agravios para los demandados; que si bien se modificó la pretensión principal a accesoria, “…la restitución de frutos civiles debía ser determinada en ejecución de sentencia, pero el juez de instancia lo determina en sentencia como pretensión principal…”; que en sentencia se les condena a pagar sumas de dinero a favor del demandante, sin establecer grados de participación y porcentajes; que al codemandado Juan José Ávila Balanza, se le reconoció el 70% de participación en la actividad laboral del sauna; que por ello, reiteran que la determinación de los frutos civiles, debe hacerse en ejecución de sentencia, como petición accesoria; y que en previsión de la aplicación del art. 397.II del Código Procesal Civil, el auto de vista debió reparar esta anomalía procesal y tomar en cuenta que los recurrentes no percibieron ninguna utilidad económica, corresponde considerar:
El art. 271 del Código Procesal Civil señala claramente cuáles son las causales de casación, respecto del cual es importante recordar que se trata de un recurso extraordinario, que se equipara a una nueva demanda de puro derecho, que no es una continuación del proceso, ni constituye una instancia; es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
En consecuencia, de acuerdo con la previsión del parágrafo I de la norma citada, corresponde a los recurrentes, tomar en cuenta que “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo.”
Esta disposición, debe ser interpretada y aplicada en relación con el art. 274.I num. 3 del mismo compilado legal, que señala: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.”
Es decir, que la parte recurrente tiene la carga procesal de argumentar y explicar las razones de cómo y por qué se hubiera producido la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, no siendo suficiente la descripción o relato del hecho supuesto.
Lo anterior tiene relación con la aplicación del principio de congruencia, pues al juzgador no le está permitido suponer, inferir, derivar o presumir lo que las partes en el proceso hubieran pretendido, razones por las que este Supremo Tribunal de Justicia, se halla impedido de pronunciarse al respecto.
Finalmente, el petitorio formulado por los recurrentes es contradictorio y no cumple con lo dispuesto por el art. 110.9 del Código Procesal Civil, en sentido que éste debe ser formulado en términos claros y positivos; en el caso en análisis, se solicitó resolver el recurso “…en la forma prevista en Parágrafo III y/o IV del art. 220 del Código Procesal Civil.” (Sic).
Es decir, que vagamente, se impetró “anular y/o casar” el auto de vista impugnado, lo cual carece de sentido y es jurídicamente contradictorio, pues se trata de dos formas de resolución que son diametralmente opuestas y que no pueden quedar libradas al arbitrio del juzgador.
2. Sobre el recurso en la forma formulado por Juan José Ávila Balanza.
Conforme la síntesis desarrollada en el Considerando II, del contenido del recurso de casación de análisis, el recurrente alegó violación del derecho al debido proceso y derecho a la defensa, de acuerdo con los arts. 115.2 y 119 de la Constitución Política del Estado y arts. 1 num. 2, 83, 119.II y 106 del Código Procesal Civil, manifestando que superada la etapa de restricciones por la cuarentena derivada de la pandemia por el virus Covid 19, se pusieron en vigencia las notificaciones virtuales como prevé el art. 83 del Código Procesal Civil; que no obstante, reiniciado el trámite del proceso con la audiencia preliminar, se produjo la errónea notificación de 24 de febrero de 2022 (fs. 758); notificación que según sostiene el recurrente debió ser cumplida en el domicilio procesal, por su connotación, reinicio del proceso y la importancia que reviste, de conformidad con la previsión del art. 365 del Código Adjetivo Civil, pues el juzgado donde radicaba la causa, tenía la obligación de efectuar una comunicación eficaz que garantice el derecho a la defensa; sin embargo, efectuó una notificación errónea, que derivó en su indefensión.
Hizo referencia además que, el funcionario judicial a cargo de la notificación, reconoció su error, luego de lo cual, como se verifica en el Acta de fs. 659, el juzgador concedió el plazo de 3 días para justificar la inasistencia a la audiencia preliminar, bajo alternativa de tenerse por desistida la pretensión reconvencional, notificándose a fs. 661 a través del Sistema Hermes, a Carlos Zúñiga Chara, con domicilio en calle Colón N° 1211 y que no obstante el grave error en el diligenciamiento, el 18 de mayo de 2022, se emitió el Auto interlocutorio notificado el 20 de julio de 2022, en el domicilio de la calle Colón N° 1211, correspondiente a Carlos Zúñiga Chara (fs. 674), de quien refieren que no es su abogado y que no señalaron su dirección.
Que pese a las dificultades y errores, asistieron a la audiencia preliminar fijada para el 20 de julio de 2022, en la que pretendieron plantear incidente de nulidad, pero que no les fue permitido, manifestando la autoridad judicial, que debían hacerlo por escrito.
Que deducido recurso de reposición, con alternativa de apelación, fue declarado sin lugar (fs. 786), concediendo la apelación en efecto diferido, lo que les impidió acudir a la acción de amparo constitucional.
Argumentos con los que solicitó, se emita Auto Supremo que case y anule obrados hasta el vicio más antiguo, retrotrayendo la causa al estado de un nuevo primer señalamiento de audiencia preliminar.
De los argumentos anteriores, puede apreciarse con claridad que el impetrante recurre de casación el Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación concedido en efecto diferido, que impugnó el Auto interlocutorio de 10 de agosto de 2022, advirtiéndose similares características al recurso de casación en la forma planteado por Zaida Balanza Gutiérrez, Karol Virginia, Víctor Hugo, Fernando Antonio y Ninet Zaida, todos Ávila Balanza; por tal motivo, en aplicación del principio de concentración establecido en el art. 1 del Código Procesal Civil, que determina la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actos, corresponde aplicar al presente recurso, los mismos criterios que se emplearon al resolver el recurso de casación en la forma, planeada por los aludidos recurrentes.
De lo expuesto, se concluye que los argumentos traídos en casación por los recurrentes, no fueron suficientes para modificar la decisión asumida en alzada, mucho menos para declarar la nulidad como pretenden; así como, tampoco demostraron que el Tribunal de segunda instancia, hubiese efectuado una interpretación errónea, violación o aplicación indebida de la ley, al resolver la causa.
Por las consideraciones desarrolladas, corresponde emitir resolución aplicando la previsión contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
