CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 118, de 20 de septiembre de 2023, corriente de fs. 385 a 389, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega del bien inmueble; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 397, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 29 de enero de 2024 y presentó su recurso el 07 de febrero del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 399; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 118, de 20 de septiembre de 2023, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una Resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Margarita Trinidad Zurita Pardo y Telesforo Capcha Cancari, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Incorrecta aplicación del art. 106 del Código Civil, toda vez que el Banco Cochabamba S.A. en Liquidación, dejó abandonado por más de 20 años el lote de terreno motivo de la litis en perjuicio del interés colectivo.
b) La Sentencia y el Auto de Vista, no fundamentaron sobre la posesión del lote de terreno de forma pacífica, continua y de buena fe, desde el año 2002, en cumplimiento de la función social de la propiedad, sobre la base de prueba documental, consistente en certificación de viviente en el barrio “El Bosque”; acta de audiencia de posesión judicial; contrato privado de transferencia de acciones y derechos de 19 de septiembre de 2011; certificado de la Cooperativa Rural de Electrificación Ltda. “CRE” y otros.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y se declare en el fondo probada la demanda principal.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
