AS/0309/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0309/2024

Fecha: 11-Abr-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación:

a) En la forma, la recurrente acuso que, el Auto de Vista contiene aplicación indebida del art. 335.II y 332 de la Ley N° 603, toda vez que en la apelación interpuesta, no se demostró el error de hecho y la equivoca valoración probatoria efectuada por el A quo, sin embargo, el Tribunal de segunda instancia no consideró las literales de fs. 10 a 11, que tiene la calidad de documento autentico como se demostró en el proceso; consecuentemente, en grado de alzada se vulneró el principio de congruencia, toda vez que no se respondió a los agravios expresados conforme indica el art. 385 de la citada norma.

Toda vez que se alega que se vulneró el principio de congruencia, porque el Tribunal de alzada no consideró los agravios expresados en el recurso de apelación, al respecto de la revisión de antecedentes procesales, se tiene:

De fs. 181 a 186, cursa memorial de recurso de apelación interpuesto por Marisa Beatriz Brito Caballero, habiendo identificado como agravios los siguientes:

“1. Error en la valoración de la prueba, al existir error in judicando, señala que la prueba de fs. 10 no fue valorada ni mencionada en la sentencia, otorgando mayor validez a una declaración testifical, al haber determinado que el préstamo de $us. 20.000, sirvió para devolver el anticrético, para el anticipo del 20% para la compra del inmueble en Santa Cruz, compra de la vagoneta Troper y según testigo para construcciones.

Asimismo, señalo que existió error de derecho, pues la Sentencia no otorgó fe probatoria a la prueba que cursa a fs. 10, 4, 13 vta., y 121, toda vez que se identificó todos los medios probatorios aportados a obrados, los cuales fueron restados en su valor la prueba documental y otorgando mayor valor a la prueba testifical para establecer que el préstamo obtenido de los $us. 20.000 de la señora Giovanna Marioli Torres Vega, alcanzaría para los rubros: devolución de anticrético, 20% de adelanto para la compra del inmueble en la Guardia e inversión de una vagoneta, razón para haber declarado la ganancialidad en 50% del referido monto.

2. Incongruencia parcial en la Sentencia, toda vez que en el objeto de la prueba ha señalado como punto de hecho a probar por el demandante, cuando no existe en obrados prueba alguna que acredite que esta deuda fuera ganancial, sino que es una deuda personal, máxime si existe otro documento en el que fue reconocido en sentencia de divorcio N° 182/2015, a fs. 4, préstamo que se encuentra prescrito y no puede a título de comprobar la ganancialidad de determine la vigencia de un crédito, que es personal del demandante; determinación inmotivada, incongruente y contradictoria.

3. Falta de motivación de la Sentencia en el punto 5 del segundo considerando y el punto cuarto de la parte resolutiva, su autoridad debió haber expresado las convicciones determinativas, para justificar razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrían por fielmente cumplidas; al contrario, la sentencia en el punto 5 del segundo considerando y el punto cuarto de la parte resolutiva hoy recurrida no traduce las razones o motivos por los cuales se toma la decisión, de declarar la ganancialidad de los $us. 20.000, cuando existen pruebas que acreditan que esta deuda es personal, máxime si a la fecha se encuentra pagada por el propio demandante”.

De los agravios identificados precedentemente, se establece que el Tribunal de alzada, emitió el Auto de Vista N° 056/2024, de 02 de febrero, que en el acápite de “FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN”, expresó:

“1.- Respecto al primer agravio reclamado por la recurrente en el punto 1 y punto 1.1., consistente en que el A quo hubiera incurrido en error in judicando en la valoración de la prueba, corresponde antes de ingresar específicamente a las pruebas referidas, es necesario establecer en la materialidad de la prueba, debiendo por ello al indicarse error de hecho en la apreciación de la prueba al emitir la sentencia arribada en el caso de Autos, debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador; distinto el error de derecho que ocurre cuando se ha otorgado a una prueba una eficacia probatoria diferente de la establecida por ley, encontrando por ello este Tribunal de alzada, en cuanto al punto reclamado en el punto 1.1, referido a la valoración de la prueba documental cursante a fs. 10-11 de obrados, no ser evidente el reclamo efectuado, en cuanto al contenido de la valoración del documento privado de préstamo cursante a fs. 10-11 de obrados, el que se encuentra legalizado en sus firmas y rúbricas, mereciendo por ello el valor que le otorga el art. 335-II de la Ley N° 603, no solo en su forma sino en su contenido, del cual se desprende que la señora Giovanna Marioli Torres Vega entrega en calidad de préstamo la suma de $us. 20.000 a favor del señor Remmy Marcelo Torres Vega, haciendo constar en la segunda cláusula que Marisa Beatriz Brito Caballero, en calidad de esposa del señor Remmy Marcelo Torres Vega, declara que conoce la existencia de la presente deuda que asume su esposo para entregarle Sus. 20.000, declarados en documento privado con fecha de hoy (estando refriéndose al documento privado cursante a fs. 6-7 de obrados, suscrito ese mismo día y fecha 26 de julio del 2013, donde reconocer recibir la suma de Sus. 20.000 por parte de su esposo para la devolución del anticrético), señalando que es una deuda personal que asume su cónyuge y que no le compete, por lo que no se hace cargo de ella y que en ningún caso se hará responsable; documento que ha sido firmado por el señor Remmy Marcelo Torres Vega, la Señora Giovanna Marioli Torres Vega, como por la señora Marisa Beatriz Brito Caballero, en total conformidad de los términos que constan en el mismo; resultando sin embargo que el juzgador tiene el deber de valorar la prueba producida en el caso de Autos, conforme el art. 332 de la Ley N° 603, (…), por lo que valoró ambos documentos privados reconocidos en sus firmas, al estar relacionados ambos y ser suscritos el mismo día y fecha, para llegar a determinar conforme lo hizo, en mérito a la verdad material que emerge de la valoración de ambos; sin dejar tener en cuenta al valor que le otorga la Ley N° 603, al documento privado debidamente reconocido en sus firmas al tenor del art. 335-ii inc. a) de la Ley N° 603 (…), concordante en este caso con lo previsto en el art. 1297 del Código Civil, (…), el Juzgador valoró a su vez correctamente también el documento privado cursante a fs. 6-7 de obrados, que tiene reconocimiento de firmas de ambos ex cónyuges, documento efectuado el mismo día 26 de julio de 2013, en el cual se hace constar que el señor Remmy Marcelo Torres Vega, entrega a la Sra. Marisa Beatriz Brito Caballero la suma de $us. 20.000, para que sean devueltos al anticresista Juan Carlos Paniagua Yucra, por lo cual el A-quo encuentra realidad que el dinero obtenido por el señor Remmy Marcelo de la sra. Giovanna Marioli en fecha 26 de julio de 2013, en la suma de $us. 20.000, fue entregada a su esposa para la devolución del anticrético del departamento ubicado en la Avenida German Busch Nro. 332, que dieron en la gestión del 2012 al señor Juan Carlos Paniagua Yucra para dar el adelanto para la compra del inmueble en la Guardia Santa Cruz como en la inversión de una vagoneta además de cubrir los gastos de una construcción, concordante con la declaración testifical de la señora Giovanna Marioli Torres Vega que señaló que entregó dicha deuda , habiendo sido creíble y creado convicción en el ánimo del Juzgador, que ha tenido no solo la dirección del proceso, sino la dirección de la audiencia y la inmediación, no encontrando razón fundada para no darle valor a la misma, al tratarse de la hermana del señor Remmy Marcelo Torres Vega, (….), demostrada objetivamente al haber valorado no solamente el contenido del documento privado reconocido de fecha 26 de julio de 2013, cursante a fs. 10 – 11 de obrados, sino en concordancia con la valoración efectuada al documento privado reconocido de la misma fecha cursante as fs. 6 – 7 de obrados, bajo los términos señalados en la sentencia arribada en el caso de autos, consistente en que el préstamo obtenido con pleno conocimiento de la demandada conforme hizo constar en documento cursante a fs. 10 de obrados y concordante con lo suscrito en el documento cursante de fs. 6 -7 de obrados le fue entregado por su ex esposo para la devolución del anticrético entre otros ya referidos en sentencia; más aún cuanto este Tribunal de Alzada, contrastadas con la demás prueba, no encuentra razón fundada, suficiente y objetiva para que no se haya determinado la ganancialidad de la deuda adquirida por el señor Remmy Marcelo Torres Vega en fecha 26 de julio de 2013 de parte de la señora Giovanna Marioly Torres Vega en la suma de $us. 20.000, al desprenderse del otro documento privado, con reconocimiento de firmas, cursante de fs. 6 a 7 de obrados, suscrito en la misma fecha que el otro, es decir en fecha 26 de julio del 2013, suscrito solamente por Marisa Beatriz Brito Caballero y Remmy Marcelo Torres Vega, donde en la cláusula tercera se hace constar de la entrega de los $us. 20.000, a la señora Marisa Beatriz caballero para la devolución del anticrético al señor Juan Carlos Paniagua Yucra; aspecto que no cambia el contenido del documento cursante de fs. 10 a 11 de obrados, donde se hace constar que la deuda de $us. 20.000 es una deuda personal del señor Remmy Marcelo Torres Vega, obtenida de su hermana Giovanna Marioli Torres Vega, sin embargo, dicho dinero obtenido en la misma fecha, conforme aclara el documento de fs. 10 a11 de obrados, fue de conocimiento de la ex esposa y fue para entregarle a la señora Marisa Beatriz Brito Caballero, concordante con lo asentado en el documento a fs. 6 – 7 de obrados, para que devuelva la suma de $us. 20.000, al anticresista Juan Carlos Paniagua Yucra, debiendo por ello considerarse dicha suma de devolución de anticrético ser considerara ganancial partible al 50% entre ambos ex cónyuges.

En cuanto al segundo punto reclamado consignado en el punto 2 y punto 2.1; consiste en que el juez ingresó en error de derecho por cuanto no habría otorgado la fe probatoria a la prueba que cursa a fs. 10-11, 13 vlta. y 121 de obrados; este Tribunal de Alzada, encuentra no ser evidente, en base a la respuesta ya efectuada en el agravio precedentemente, ahora en cuanto al error de derecho, al recaer sobre la existencia o interpretación de la norma respecto al valor probatorio que tiene el documento privado, por cuanto no es evidente que el a quo no le haya otorgado a la documental de fs. 10-11 de obrados, el valor que que le otroga la ley, al teno del art. 335-II inc. a) de la Ley N° 603, al tratarse de un documento privado debidamente reconocido en sus firmas; reconocimiento efectuado por autoridad competente mediante la Notaria de Fe Pública Nro. 15 de esta ciudad de Sucre, siendo que tuvo que valor a sus vez el contenido del mismo en cuanto era de conocimiento de la esposa el préstamo de dinero y que le fue entregado los $us. 20.000 por su esposo a su persona para la devolución del anticrético.

Ahora bien, este Tribunal de alzada, no encuentra el fundamento en cuanto a la demás documental señalada por la recurrente, como ser la documental de fs. 13 de obrados, al encontrar este Tribunal de Alzada que se trata del memorial de demanda de asistencia familiar presentado por la señora Marisa Beatriz Brito caballero, en contra del señor Remmy Marcelo Torres Vega, demanda que ha tenido que ser acreditada en cuanto a sus términos que hacen el objeto de prueba, en el trámite correspondiente, no correspondiendo que el Juez haya dado el valor, como pretende la recurrente. Asimismo, la documental de fs. 110 vlta. De obrados, se trata de la Sentencia Nro. 0174/2013, dentro de la demanda de asistencia familiar referida y la documental de fs. 121 de obrados, se trata de una fotocopia del documento privado de préstamo, ya referido precedentemente, pero en original.

Por otra parte, si bien a prima facie, parecería que el juzgador ingresa en incongruencia en la sentencia en el Considerando II en el punto 5 como hecho probado y en la parte resolutiva punto cuarto, en los fundamentos para declarar la ganancialidad de $us. 20.000, con el fundamento que encuentra en el punto 5 de la Sentencia impugnada, al señalar que el dinero del préstamo de $us. 20.000, no solo fue invertido en la devolución del anticrético al señor Juan Carlos Paniagua Yucra; sino que sirvió para dar el 20% de adelanto para la compra del inmueble en la Guardia Santa cruz, como para la compra de una vagoneta; razonamiento que no es como pretende hacer ver la recurrente, por cuanto lo que se valoró, es que el dinero de los $us. 20.000 fue para devolver el dinero del anticrético; dinero del anticrético que fue utilizado para dar adelanto para el departamento ubicado en la Guardia condominio Asai, así como en la inversión de la vagoneta y cubrir gastos de la construcción; por cuanto el juzgador se refiere a los 20.000 $us solo se trata del dinero para la devolución del anticrético y cuando se está refiriendo al anticipo del condominio Asai, vagoneta y pagos de construcción, se está refiriendo al dinero que recibió como anticrético por el departamento y que debía ser devuelto una parte en la suma de $us. 20.000 al señor Juan Carlos Paniagua Yucra; y no como pretendió la recurrente inducir en error a este Tribunal de alzada refiriendo que es imposible que alcance la suma de $us. 20.000, para cubrir todo lo referido a parte de la devolución del anticrético; habiendo el Juzgador también en a la sana crítica conferida por ley al juzgador al tenor de lo previsto por el art. 332 de la Ley N° 603, haber arribado a la determinación asumida; no encontrando por ello de la lectura de la Sentencia incongruencia alguna como la reclamada por la recurrente en concreto en el considerando II en el punto 5 como hecho probado y en la parte resolutiva punto cuarto de la sentencia, encontrando que el demandante a través de la prueba producida de su parte, demostró en cuanto al punto de hecho a probar señalado como 3: (…).

2. En cuanto al segundo agravio reclamado por la recurrente; este Tribunal de Alzada, encuentra no ser evidente la existencia de incongruencia parcial en la sentencia, en el sentido de que no existiría prueba alguna que acreditaría que la deuda de los $us. 20.000, fuera ganancial, por cuanto si bien no se desconoce que el documento privado de préstamo de dinero cursante a fs. 10 – 11 de obrados, con reconocimiento de firma, se hace constar que fue el señor Remmy Marcelo Torres Vega el que adquirió de manera personal la deuda de su hermana Giovanna Marioli Torres Vega conforme hace constar la esposa del mismo señora Marisa Beatriz Brito Caballero, teniendo el referido documento la fe probatoria otorgada por el art. 335.I inc. a) de la Ley N° 603, sin embargo del referido documento también se desprende que conocía de la deuda su esposa como de la finalidad de la misma, concordante con lo establecido en la cláusula tercer del documento privado con reconocimiento de firmas cursante a fs. 6 – 7 de obrados, en concordancia con lo señalado en la cláusula segunda del primer documento referido y tercera cláusula del segundo documento referido; es decir que el señor Remmy Marcelo Torres Vega entrega a la Sra. Marisa Beatriz Brito Caballero la suma de $us. 20.000 para que sean devueltos al anticresista Juan Carlos Paniagua Yucra, porque no es evidente que exista incongruencia en la sentencia en los términos reclamados por la recurrente.

3. Respecto al tercer agravio reclamado por la recurrente, consistente en la alegación de falta de motivación; este Tribunal de Alzada, efectúa el análisis a fin de evidenciar si existen vulneraciones al debido proceso en su elemento de falta de motivación, (…); encontrando en la sentencia emitida por el A-quo la motivación y congruencia necesaria que lleva al entendimiento de porque el juzgador tomo la decisión de haber declarado la ganancialidad de los $us. 20.000, para la devolución de un anticrético del departamento ubicado en la Avenida German Bush Nro. 332, que dieron en la gestión 2012 al señor Juan Carlos Paniagua Yucra, al estar acreditada mediante el documento privado con reconocimiento de firmas, cursante a fs. 6 – 7 de obrados; documentos de fecha 26 de julio del 2013; sin dejar de tener en cuenta el documento privado reconocido cursante a fs. 10 – 11 de obrados, por el cual la señora Giovanna Marioli Torres Vega entrega en calidad de préstamo la suma de $us. 20.000 a favor del señor Remmy Marcelo Torres Vega, donde la señora Marisa Beatriz Brito Caballero hace constar que conoce la existencia de la deuda, pero señalando que es una deuda personal que asume su cónyuge, para entregarle la suma de $us. 20.000, declarados en documento privado de fecha de hoy, (refiriéndose al documento cursante de fs. 6 a 7 de obrados; documento que tiene la fe probatoria que le otorga el art. 335.I inc. a) de la Ley N° 603, (…), no existiendo incongruencia alguna en la sentencia en cuanto al punto 5 de los hechos probados con relación al punto cuarto de la parte resolutiva, encontrando este Tribunal de Alzada, en base al principio de verdad material, que de acuerdo a la valoración integral de la prueba, conforme prevé el art. 332 en concordancia con el art. 328, ambos de la Ley N° 603.”.

De lo transcrito, claramente se establece que el Tribunal de alzada, identificó, analizó y respondió a todos los agravios señalados en el recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrente; habiendo establecido de forma específica la valoración de la prueba documental cursante de fs. 10 a 11, consistente en el documento privado de préstamo, debidamente reconocido ante Notario de Fe Pública, además de establecer el valor que tiene el referido documento, conforme el art. 335-II de la Ley N° 603; analizó el documento privado de fs. 6 a 7, consistente en el reconocimiento de deuda donde la recurrente declara recibir la suma de $us. 20.000.

Asimismo, en relación al segundo punto, estableció que no es evidente que el A quo, no le haya otorgado a la documental de fs. 10 a 11, el valor que le otorga la ley, citando al efecto el art. 335.II inc. a) de la Ley N° 603, por tratarse de un documento privado reconocido en sus firmas, afirmando que tuvo valor a su vez el contenido del mismo en cuanto era de conocimiento de la esposa el préstamo de dinero y que le fue entregado los “$us. 20.000” por su esposo para la devolución del anticrético. Por otra parte, se refirió a la prueba cursante a fs. 13, 110 vta., y 121 de obrados, estableciendo que no correspondía darle valor legal por no ser el objeto de la prueba, por tratarse del memorial de demanda de asistencia familiar.

Por ultimo en relación al segundo y tercer agravio, también se establece que el Tribunal de alzada dio respuesta fundamentada, que conllevo a determinar que no existió falta de congruencia y motivación como elemento del debido proceso, toda vez que respondió de forma clara, habiendo identificado la norma sobre la que baso la razón de su decisión, además de haber sido claro en el análisis de la prueba cursante a fs. 10 a 11, para llegar a la conclusión de confirmar la Sentencia recurrida.

En conclusión, se observa que el Auto de Vista N° 056/2024, de 02 de febrero, resolvió los agravios objeto de apelación, circunscribiéndose a los puntos resueltos por el Juez de instancia, por lo que no se advierte conculcación al art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Conforme a lo expuesto, se llega a la conclusión que la determinación asumida por el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista, resolvió los agravios objeto de apelación, circunscribiéndose a los puntos resueltos por el juez de instancia, por lo que no se advierte conculcación del art. 335.II y 385 de la Ley N° 603, en lo que respecta al debido proceso en su elemento congruencia, conforme a los argumentos vertidos precedentemente, donde claramente analizó y dio respuesta motivada, fundamentada y congruente con lo solicitado en los agravios identificados por la recurrente; habiéndose establecido lo relacionado al análisis de la prueba de fs. 10 a 11, de forma conjunta con la cursante de fs. 6 a 7, siendo clara y precisa la parte resolutiva de la resolución impugnada, por lo que no corresponde declarar la nulidad del Auto de Vista N° 056/2024, de 02 de febrero; consecuentemente, no se advierte incongruencia, falta de motivación y fundamentación por parte de la autoridad recurrida, por lo que deviene en infundado el recurso de casación en la forma interpuesta por Marisa Beatriz Brito Caballero.

2. En relación a que el Auto de Vista no tomó en cuenta la valoración de la prueba documental, no pudiendo ser desvirtuada con prueba testifical, lo que muestra parcialización a favor del demandante, que constituye vulneración al debido proceso, seguridad jurídica e imparcialidad, por la omisión de la valoración del documento de fs. 10 a 11, tampoco se valoró como prueba la sentencia del proceso de asistencia familiar, debiendo haberlas observado conforme al principio de verdad material. No se advirtió que las normas son de carácter público y obligatorio, conforme el art. 7 de la Ley N° 603.

Al respecto, la doctrina descrita en el acápite III.3, aplicable al caso en relación a la valoración de la prueba y conforme el art. 324 de la Ley N° 603, se establece que, en materia familiar no existe límites para los medios de prueba, que cualquier prueba es apta para probar la verdad histórica de los hechos controvertidos por las partes en un proceso, en ese sentido, el parágrafo segundo condiciona que dicha prueba haya sido obtenida legalmente y no sea contrario a la moral y las buenas costumbres; consecuentemente, es válida toda prueba siempre y cuando se encuadre a lo dispuesto en el referido postulado normativo.

De los antecedentes procesales, se establece que a fs. 10 a 11 de obrados, cursa documento privado de préstamo de dinero, de 26 de julio de 2013, debidamente reconocido en sus firmas, ante Notario de Fe Pública N° 15, Elizabeth Martínez Cuba; suscrita por Marisa Beatriz Brito Caballero, Remmy Marcelo Torres Vega y Giovanna Marioli Torres Vega, por el cual esta última persona, entregó en calidad de préstamo la suma de $us. 20.000, a favor de Remmy Marcelo Torres Vega; asimismo, en la cláusula Segunda, establece que Marisa Beatriz Brito Caballero, en calidad de esposa de Remmy Torres, declaró que conoce la existencia de la deuda que asume, para entregarle la suma señalada, declarada en documento privado con la misma fecha (26 de julio de 2013), señalando que es una deuda personal que asume su cónyuge y que no le compete por lo que no se hace cargo de ella y que en ningún caso se hará responsable.

De la cláusula señalada, se establece tres aspectos importantes: primero, que Remmy Marcelo Torres, adquirió una deuda de $us. 20.000, de su acreedora Giovanna Torres Vega; segundo, que el dinero adquirido era para entregarle a Marisa Beatriz Brito Caballero (esposa); tercero, que la deuda asumida era personal del cónyuge, y que no le compete hacerse cargo o responsable de la misma a Marisa Beatriz Brito Caballero.

Asimismo, de fs. 8 a 9, cursa documento privado, de 26 de julio de 2013, suscrito por los esposos Marisa Brito Caballero y Remmy Marcelo Torres Vega, que, en la cláusula segunda, establece: “Una vez concluido el departamento descrito en la cláusula anterior, este departamento fue entregada en calidad de anticrético al Sr. JUAN CARLOS PANIAGUA YUCRA, en la suma de $us. 20.000, que por cierto dicho importe fue a cubrir diversos gastos, una parte fue a cubrir gastos de la construcción, otra parte fue a cubrir el pago del crédito obtenido para la compra de la vagoneta y otra parte fue a cubrir parte del anticipo que se hizo para la compra de la vagoneta y otra parte fue a cubrir parte del anticipo que se hizo para la compra del inmueble en la ciudad de Santa Cruz”; la cláusula Tercera, expresa: “Con el sano propósito de sanear los intereses de ambas partes, es que suscribimos el presente documento, consiguientemente el Sr. REMMY MARCELO TORRES VEGA, entrega a la Sra. MARISA BEATRIZ BRITO CABALLERO, la suma de $us. 20.000, para que sean devueltos al anticresista JUAN CARLOS PANIAGUA YUCRA, como compensación a la renuncia que hace la Sra. Marisa Beatriz Brito caballero, en la cláusula quinta”. En la cláusula quinta, establece: “La Sra. MARIZA BEATRIZ BRITO CABALLERO, renuncia a favor de REMMY MARELO TORRES VEGA, a la suma de $us. 17.500 que se tiene depositados, como cuota inicial por un departamento en el condominio ASAI, en la ciudad de Santa Cruz, el que queda en exclusiva propiedad del Sr. REMMY MARCELO TORRES VEGA, sin que la cónyuge, pueda reclamar derecho alguno, al existir compensación. Hace igual renuncia sobre la Vagoneta Truper con placa de control N° 784/APF, bienes que quedaran a favor del esposo”.

Del referido documento privado, se establece lo siguiente: primero, que los ex esposos, en su momento, dieron en anticrético un departamento sito en la avenida German Bush a favor de Juan Carlos Paniagua, que utilizaron ese dinero para el pago de una construcción, pago del crédito obtenido, para la compra de la vagoneta y otras para el anticipo para la compra del inmueble en la ciudad de Santa Cruz; segundo, que Remmy Marcelo Torres Vega, entregó la suma de Sus. 20.000 a Marisa Beatriz Brito Caballero, para que sean devueltos al anticresista Juan Carlos Paniagua Yucra; tercero, que existe una renuncia de parte del cónyuge a favor de su esposa, sobre cualquier derecho propietario que pudiera tener sobre el inmueble de la avenida German Bush; cuarto, que Marisa Beatriz Brito Caballero, renunció a favor de su esposo la suma de $us. 17.500 que se depositó como cuota inicial de un departamento ubicado en el condominio ASAI, quedando como único propietario.

En ese contexto, conforme a la documental señalada, las cuales se encuentran debidamente reconocidas en sus firmas ante notario de fe pública, mereciendo la fe probatoria descrita por el art. 335.II de la Ley N° 603, se concluye que, el contrato privado de préstamo de fs. 10 a 11, claramente refiere que Remmy Marcelo Torres Vega, adquirió una deuda de $us. 20.000, de su hermana Giovanna Marioli Torres Vega, suma de dinero que fue entregado a su esposa Marisa Beatriz Brito Caballero, acción reconocido por ella en el mismo contrato; por su parte conforme el contrato de fs. 6 a 7, específicamente por lo dispuesto en la cláusula tercera, se advierte que el dinero emergente del préstamo del contrato de fs. 10 a 11, fue para la devolución del anticrético a Juan Carlos Paniagua Yucra; consecuentemente, conforme dispone el art. 332 y 335-II inc. a) de la Ley N° 603, corresponde darle el valor probatorio a ambos documentos de forma integral; acuerdo voluntario de partes, que no puede desconocerse, advirtiéndose claramente la intención de las partes, que en caso de duda o ambigüedad, la legislación acoge la teoría subjetiva, que busca comprender la verdadera intención de las partes, conforme dispone el art. 510, del Código Civil, que debe averiguarse la verdadera intención de las partes, apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias en la cuales se contrató. En ese entendido el art. 514 de la citada norma, prescribe que las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyendo a cada una el sentido que resulta del conjunto del acto, es decir, una interpretación de la totalidad de las cláusulas, por lo que no se advierte conculcación al señalado art. 510 del Adjetivo Civil, a más de que ambos contratos se encuentran debidamente reconocidos en sus firmas ante autoridad competente, como lo es la Notaria de Fe Pública. Conclusión que fue asumida por los de instancia, demostrando de esta manera que no existe confusión en relación a la prueba documental o en su interpretación, para establecerse que no resulta en un bien ganancial, sujeto a su reconocimiento en el 50%.

Por otra parte, se establece que, el contrato de préstamo de dinero de los $us. 20.000, adquirido por Remmy Marcelo Torres Vega, fue de forma personal, eximiendo de toda responsabilidad a Marisa Beatriz Brito Caballero, en cuanto a la devolución del monto de dinero a la acreedora en caso de su incumplimiento; sin embargo, no cursa prueba que desvirtué, que el fin del préstamo adquirido fue para la devolución del contrato de anticrético a Juan Carlos Panigua del departamento ubicado en la avenida German Busch, construcción del departamento que en su momento fue realizado por ambos esposos en predios de los señores Eduardo Caballero Mendoza y Rodolfo Brito Paravicini, reconocido en su momento por la recurrente, conforme a los contratos de fs. 6 a 7 y 10 a 11.

En relación a que la prueba testifical no puede desvirtuar la prueba documental no valorada correctamente por los de instancia; al respecto, se establece que, conforme lo expuesto precedentemente, se advierte que la prueba consistente en los contratos de fs. 6 a 7 y 10 a 11, causaron convicción plena en los de instancia para la determinación asumida, siendo compartido en su criterio por este Tribunal, por lo que la prueba testifical realizada por Giovanna Marioli Torres Vega, no desvirtúa la prueba documental, siendo que esta solo coadyuvó a respaldar lo previsto en la referida prueba; por consiguiente, no se advierte una valoración incorrecta.

Por lo expuesto, no se advierte vulneración del art. 7 de la Ley N° 603, por cuanto la actuación del Juez de instancia y del Tribunal de alzada, se enmarcaron en lo dispuesto por el Código de las Familias y del Proceso Familiar, toda vez que, no se desmarcaron de la aplicación y valoración objetiva de la prueba y la norma que respalda las mismas, habiendo resuelto los agravios identificados por la recurrente, conforme se desarrolló en el punto 1, de la presente resolución, consiguientemente, deviene en infundado su pretensión.

En ese contexto, conforme establece el art. 176.I de la Ley N° 603, la comunidad de gananciales se constituye desde el momento de unión de los cónyuges y que disuelto el vínculo conyugal deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios y obligaciones contraídas durante su vigencia; en ese marco, acorde al principio de verdad material, considerando los medios de prueba producidos con base en un análisis integral, conforme lo establecido en el art. 324 de la Ley Nº 603, corresponde reconocer la deuda de los $us. 20.000, como un bien ganancial debiendo en esa medida procederse a su división en partes iguales en un 50%; consecuentemente, no se tiene comprobado la transgresión del debido proceso, seguridad jurídica e imparcialidad y el principio de verdad material, previstos por el art. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado.

Por lo expuesto y fundamentado corresponde emitir Auto Supremo conforme a lo establecido en el Art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y el Proceso Familiar.