AS/0309/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0309/2024

Fecha: 11-Abr-2024

VISTOS: Onsiderando i:

El recurso de casación de fs. 236 a 240 vta., interpuesto por Marisa Beatriz Brito Caballero, contra el Auto de Vista Nº 056/2024, de 02 de febrero, saliente de fs. 219 a 229, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por Remmy Marcelo Torres Vega contra la recurrente, no cursa contestación; el Auto de concesión de 15 de marzo de 2024, visible a fs. 244; el Auto Supremo de admisión N° 254/2024-RA, de 20 de marzo de fs.249 a 250 vta., todo lo inherente al proceso; y:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Remmy Marcelo Torres Vega, mediante escrito de fs. 45 a 48 vta., interpuso demanda ordinaria de división y partición de bienes gananciales, contra Marisa Beatriz Brito Caballero, una vez citada, contestó la demanda por escrito de fs. 93 a 98; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 204/2023, de 04 de agosto, que cursa de fs. 168 a 176 vta., por la que el Juez Público de Familia 9° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda, disponiendo lo siguiente: Primera: Respecto al inmueble ubicado en la localidad de la Guardia departamento de Santa Cruz, condominio “ASAI”, dispone su ganancialidad, debiendo en ejecución de sentencia proceder a su división y partición en un 50%; Segunda: En cuanto a la deuda obtenida en el Banco Ganadero en la suma de Bs. 470.038.31, dinero con el que adquirieron el bien inmueble ubicado en la Guardia, condominio “ASAI”, tal cual consta en la minuta de transferencia de 08 de abril de 2013, toda vez que se adquirió dentro del matrimonio corresponde reconocer su ganancialidad y proceder a su división en partes iguales en un 50%; Tercera: En relación al vehículo tipo vagoneta marca Isuzu, modelo 1990, color blanco con placa de control 784-APF, teniendo que ambas partes reconocen que parte del dinero de los 20.000 dólares se ha invertido en la compra de la vagoneta, se tiene establecida la ganancialidad, corresponde disponer la calidad de bien ganancial , que debe ser dividido al 50% entre ambos, conforme dispone el art. 414 de la Ley N° 603; Cuarta: En cuanto a la deuda adquirida con la Sra. Giovanna Marioli Torres Vega en fecha 26 de julio de 2013, en la suma de $us. 20.000, para la devolución de un anticrético del departamento ubicado en la avenida German Busch N° 332, en apego del art. 190.I de la Ley N° 603, corresponde disponer su ganancialidad en 50% del monto de dinero; Quinta: Respecto al bien inmueble ubicado en calle German Busch N° 332 de esta ciudad que se encuentra registrado en Derechos Reales, bajo la Matricula N° 1011990042537, toda vez que no se ha demostrado con prueba idónea que haya sido adquirido por el demandante, no corresponde, determinar cómo bien ganancial el mencionado inmueble y en consecuencia, corresponde determinar se excluya la comunidad ganancial; Sexta: No se comprobó que el inmueble ubicado en la localidad de la Guardia del departamento de Santa Cruz condominio “ASAI”, genere ganancias mensuales por conceptos de alquileres en la suma de $us. 450, por lo que no corresponde referirse al respecto.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Marisa Beatriz Brito Caballero, mediante memorial de fs. 181 a 186 y por Remmy Marcelo Torres Vega, por memorial de fs. 191 a 197; originó que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 056/2024, de 02 de febrero, corriente de fs. 219 a 229, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, sin costas; en base a los siguientes argumentos.

Respecto al agravio 1, 1.1, que el A quo hubiera incurrido en error judicando en la valoración de la prueba documental de fs. 10 a 11; refiere no ser evidente el reclamo efectuado, en cuanto al contenido de la valoración del documento privado de préstamo, el que se encuentra legalizado en sus firmas y rúbricas, mereciendo por ello el valor que le otorga el art. 335.II de la Ley N° 603, no solo en su forma sino en su contenido; que el juzgador tiene el deber de valorar la prueba conforme el art. 332 de la Ley N° 603, por lo que valoró ambos documentos privados reconocidos en sus firmas, para determinar que el dinero de $us. 20.000 obtenido por Remmy Marcelo de Giovanna Marioli, el 26 de julio de 2013, fue entregado a su ex esposa para la devolución del anticrético del departamento ubicado en la avenida German Busch N° 332, que dieron en la gestión 2012 a Juan Carlos Paniagua Yucra, para dar el 20% de adelanto para la compra del inmueble en la Guardia Santa Cruz, como en la inversión de una vagoneta, además de cubrir los gastos de una construcción, concordante con la declaración testifical de la señora Giovanna Maiolo Torres Vega que señaló que entregó dicha deuda; creando convicción en el juzgador, para llegar a la conclusión de que la deuda adquirida fue invertida en el condominio Asai, como en la inversión de la vagoneta, además de cubrir los gastos de la construcción, estando reconocida la prueba testifical en la Ley N° 603, que conforme prevé el art. 351, deberá ser apreciada tomando en cuenta su concordancia con otros medios de prueba, al haber valorado no solamente el documento privado reconocido de fecha 26 de julio de 2013, cursante de fs. 10 a 11 de obrados, sino en concordancia con la valoración efectuada al documento privado reconocido de la misma fecha cursante de fs. 6 a 7 de obrados, bajo los términos señalados en la sentencia, consistente en que el préstamo fue de conocimiento de la demandada y que el dinero le fue entregado por su esposo para la devolución del anticrético entre otros referidos en Sentencia, más aun cuando el Tribunal de alzada no encuentra razón fundada para que no se reconozca la ganancialidad de la deuda adquirida en la suma de $us. 20.000.

En cuanto al segundo punto, consistente en que el Juez ingresó en error de derecho, por cuanto no habría otorgado la fe probatoria a la prueba que cursa a fs. 10, 13 vta., 110 vta. y 121 de obrados; el Tribunal de alzada, encontró no ser evidente, en base a la respuesta ya efectuada, en cuanto al error de derecho, al recaer sobre la existencia o interpretación de la norma respecto al valor probatorio que tiene el documento privado, no resultando evidente que el A quo no le haya otorgado a la documental de fs. 10 a 11, el valor que le otorga la ley, al tenor del art. 335.II inc. a) de la Ley N° 603, al tratarse de un documento privado debidamente reconocido en sus firmas, efectuado por autoridad competente mediante Notaria de Fe Pública N° 15 de la ciudad de Sucre, cuando era de conocimiento de su esposa el préstamo de dinero y que le fue entregado los $us. 20.000 por su esposo a su persona para la devolución del anticrético. No encuentra fundamento en cuanto a la demás documental a fs. 13, señalada por la recurrente, al encontrar el Tribunal de alzada que se trata de memorial de demanda de asistencia familiar, presentado por la señora Marisa Beatriz Brito Caballero, en contra de Remmy Marcelo Torres Vega, no correspondiendo que el Juez haya dado el valor, como pretende la recurrente.

Si bien a prima facie, parecería que el juzgador ingresa en incongruencia en la sentencia en el Considerando II en el punto 5 como hecho probado y en la parte resolutiva punto cuarto, en los fundamentos para declarar la ganancialidad de $us. 20.000, con el fundamento que encuentra en el punto 5 de la sentencia impugnada, al señalar que el dinero del préstamo del monto señalado, no solo fue invertido en la devolución de anticrético al señor Juan Carlos Paniagua Yucra, sino que sirvió para dar el 20% de adelanto para la compra del inmueble en la Guardia Santa Cruz, como para la compra de la vagoneta; razonamiento que no es como pretende hacer ver la recurrente, por cuanto lo que se valoró, es que el monto de $us. 20.000, fue para devolver el dinero del anticrético, que fue utilizado para dar el adelanto para el departamento ubicado en la Guardia, así como en la inversión de la vagoneta y cubrir gastos de la construcción; por cuanto el juzgador se refiere a los 20.000 que se trata del capital para la devolución del anticrético y cuando se está refiriendo al anticipo del condominio Asai, vagoneta y pagos de la construcción, se está refiriendo al dinero que recibió como anticrético por el departamento, y que debía ser devuelto una parte en la suma de $us. 20.000 al señor Juan Carlos Paniagua Yucra, encontrándose que el demandante a través de la prueba producida de su parte, demostró en cuanto al punto de hecho a probar señalado como 3, fijado por el A quo en la audiencia, por lo que no existe incongruencia alguna en la motivación efectuada en la sentencia.

En cuanto al segundo agravio reclamado por la recurrente; el Tribunal de alzada, encontró no ser evidente la existencia de incongruencia parcial en la sentencia, en el sentido de que no existiera prueba alguna que acreditaría que la deuda de los $us. 20.000, fuera ganancial, por cuanto si bien no se desconoce que el documento privado de préstamo de dinero de fs. 10 a 11, con reconocimiento de firma, se hace constar que fue Remmy Marcelo Torres Vega el que adquirió de manera personal la deuda de su hermana Giovanna Marioli Torres Vega, conforme hace constar la esposa del mismo Marisa Beatriz Brito Caballero, teniendo el referido documento la fe probatoria otorgada por el art. 335.I, inc. a) de la Ley N° 603, sin embargo del señalado documento también se desprende que conoció de la deuda su esposa como de la finalidad de la misma, concordante con lo establecido en la cláusula tercera del documento privado con reconocimiento de firmas cursante de fs. 6 a 7, en concordancia con lo señalado en la cláusula segunda del primer documento referido y tercera cláusula del segundo documento referido.

Respecto al tercer agravio, consistente en la alegación de falta de motivación; el Tribunal de alzada, refiere que en correspondencia con lo establecido en la cláusula tercera del documento privado de fs. 6 a 7 de obrados, se concluye que el dinero que se le entregó al señor Remmy Marcelo Torres Vega en fecha 26 de julio de 2013, y a la señora Marisa Beatriz Brito Caballero, para la devolución del anticrético al señor Juan Carlos Paniagua Yucra; no existiendo incongruencia alguna en la sentencia en cuanto al punto quinto de los hechos probados con relación al punto cuarto de la parte resolutiva, en base al principio de verdad material, que de acuerdo a la valoración integral de prueba, conforme prevé el art. 332 en concordancia con el art. 328, ambos de la Ley N° 603, por lo que el Tribunal de alzada no encuentra falta de motivación en la sentencia.

Asimismo, resolvió los agravios del recurso de apelación interpuesto por el demandante, el cual no se realiza un resumen, en mérito al principio de congruencia.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Marisa Beatriz Brito Caballero, mediante memorial de fs. 236 a 240, recurso que es objeto de análisis.