AS/0326/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0326/2024-RA

Fecha: 15-Abr-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de la Ley Adjetiva Civil y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada:

Del análisis del Auto de Vista Nº 89/2023, de 26 de junio, corriente de fs. 414 a 419, por medio del cual, REVOCÓ parcialmente la Sentencia de 13 de febrero de 2020, que cursa de fs. 226 vta. a 234, se advierte que el mismo absuelve dos recursos de apelación que fueron interpuestos contra una sentencia dictada dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación más el resarcimiento de daños y perjuicios; de lo que se infiere que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación:

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), según consta en los datos del proceso la parte recurrente (Sociedad Imporcast S.R.L. representada por Miguel Castro Pinto Salvago) no fue notificada materialmente con la resolución impugnada, sin embargo, presentó su recurso de casación el 14 de julio del 2023, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 421, de lo que se tiene que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal:

De igual forma, se colige que la sociedad recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 89/2023, de 26 de junio, corriente de fs. 414 a 419; goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su recurso de apelación conforme consta del memorial que discurre de fs. 333 a 336 vta., que dieron lugar a la emisión del Auto de Vista cuestionado, que afecta los intereses de la empresa recurrente, aspectos de los cuales se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo estableció el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido de los reclamos a ser absueltos en sujeción de la Resolución Constitucional Nº 03/2024:

Siendo que la empresa Segranchaco S.A. -como ya se dijo- promovió demanda ordinaria de cumplimiento de obligación más el resarcimiento de daños y perjuicios contra la Sociedad Imporcast S.R.L., quien luego de ser citada, respondió de forma negativa e interpuso acción reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento voluntario más el resarcimiento de daños y perjuicios; desplegándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia de 13 de febrero de 2020, que declaró PROBADA en parte la demanda principal, e IMPROBADA la acción reconvencional.

Decisión que al haber sido recurrida en apelación por la Sociedad Imporcast S.R.L. y por la empresa Segranchaco S.A.; originaron que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista Nº 89/2023, de 26 de junio, mediante el cual se REVOCÓ parcialmente la Sentencia de primera instancia.

Por ello, la Sociedad Imporcast S.R.L., formuló el recurso de casación que discurre de fs. 421 a 428; que ulteriormente, fue declarado IMPROCEDENTE a través del Auto Supremo Nº 820/2023-RI, de 18 de agosto, que discurre de fs. 445 a 449 vta., porque este medio de impugnación resaltaba por ser un recurso con orfandad de agravios.

Relación de los datos del proceso, que nos sirven de sustento para manifestar que cuando este Tribunal conoció el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Imporcast S.R.L., únicamente observó si la actuación impugnaticia de la empresa demandada cumple o no con los presupuestos de admisibilidad establecidos en los arts. 270, 271, 272, 273 y 274 del Código Procesal Civil; siendo que el recurso de casación se equipara a una demanda de puro derecho por ser una recurso de carácter público, extraordinario, vertical, formal y que para ser conocido debe ser concedido con efecto suspensivo (en primera instancia), lo que significa, que este despacho de casación no conoció los errores de procedimiento (in procedendo) ni los errores de juicio (in iudicando) que aquejan a la presente acción legal caratulada Segranchaco contra Imporcast.

Por lo tanto, en observancia a que las normas procesales son de orden público por ende de obligado acatamiento, se dirá, que de la revisión de la Resolución Constitucional Nº 03/2024, que sale de fs. 775 a 781; se tiene que Rodrigo Aldo Vedia Espinoza, Juez de garantías constitucionales, dispuso en lo trascendental que se conozca en calidad de motivo que:

a) No se puede desconocer que la empresa Segranchaco S.A. representada por Erick Donoso Zambrana al momento de formular su demanda de cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios, a través del otrosí segundo, solicitó a la autoridad de primera instancia que se aplique el precepto jurídico inserto dentro del art. 292 del Código Procesal Civil, dicho de otra manera, que se celebre de manera obligatoria la conciliación previa antes de la admisión de la demanda; por lo que al margen de que las partes puedan o no arribar a un acuerdo conciliatorio bajo el postulado de cultura de paz que se encuentra previsto en la Constitución Política del Estado; la empresa demandante quiere que se aplique esta figura, de lo que se tiene que esta voluntad no puede ser soslayada por la autoridad jurisdiccional, siendo que la A quo sin una debida motivación y fundamentación denegó este petitorio y decidió admitir la demanda ordinaria inobservando que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio.

Sobre la base de este fundamento, se procederá a emitir criterio jurídico dentro de la presente causa, conforme a derecho.