AS/0328/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0328/2024-RA

Fecha: 15-Abr-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 486/2023 de 24 de octubre, corriente de fs. 693 a 697, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de reivindicación, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 698, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 07 de febrero de 2024 y presento su recurso el 22 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 700, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio, fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles, tomando en cuenta que los días 12 y 13 de febrero del año en curso son feriado nacional.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 486/2023, de 24 de octubre, cursante de fs. 693 a 697, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una Resolución que CONFIRMÓ la Sentencia recurrida en apelación que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Nicolás Martela Callisaya, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

Error de hecho en la apreciación de la prueba, que comprende los informes: de fs. 11, emitido por el responsable del Servicio Municipal de Catastro y de fs. 411 vta., de la Procesadora de Registro Catastral del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que demuestran que la parte demandada impidió el ingreso del funcionario de la Alcaldía para realizar el levantamiento predial, repercutiendo en la emisión del catastro, argumento utilizado para desestimar su demanda en primera y segunda instancia.

Cumplió con el presupuesto de identificar la cosa reivindicada, corroborado por la parte demandada mediante confesión extrajudicial contenida en el cedulón de fs. 253 a 254, demostrando que el inmueble demandado es el mismo que las demandadas poseen.

El informe del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz de fs. 403 a 413, diligenciado en segunda instancia que reconoce la ubicación del predio con un metraje de 146.2 y con código 031-0468-0011, el Tribunal Ad quen, indicó que dicha prueba no puede revocar la sentencia y que el titular debe presentar documentación que acredite su derecho propietario e inscrito en Derechos Reales; sin tomar en cuenta el anexo de fs. 407 vta., que trata de una observación legal porque su predio se encuentra en un área sujeta a revisión (ASR-4), de carácter subsanable con la presentación de Folio Real de su título traslativo de dominio, documentos presentados, conforme acredito con los trámites Nº 288772020 y Nº 1901/2021, sobre el bien objeto de la litis, viéndose impedido de subsanar debido a la obstrucción legal por las demandadas.

Si bien la superficie de 7.703,50 m2 de fs. 8 no coincide con la superficie del bien demandado (134.76 m2), y ésta con la superficie señalada en el formulario de pago de impuestos de fs. 9 ni con la superficie de 146,2 m2 que tendría el predio con denominación ASR-4, es porque su predio no cuenta con antecedente de registro catastral, debido al impedimento por las demandadas.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y declare PROBADA la demanda de reivindicación y disponga la restitución del bien objeto de la litis.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.