CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista S.C.C.II N° 040/2024 de 26 de febrero, corriente de fs. 655 a 664, se advierte que el mismo resuelve los recursos de apelación interpuesto contra la Sentencia N° 207/2023 de 31 de octubre, dictada dentro de proceso ordinario de nulidad de trámite notarial de aceptación de herencia por venta anterior y consiguiente cancelación de inscripción en Derechos Reales, seguido por María del Pilar Monterde Oropeza, con reconvención por reconocimiento de mejor derecho propietario y rescisión de contrato por lesión enorme, deducido por la demandada Fabiola Geraldine Monterde Oropeza; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitido el Auto de Vista S.C.C.II N° 040/2024 y su Auto complementario de 05 de marzo del mismo año, se observa que la demandada Fabiola Geraldine Monterde Oropeza fue notificada con la última resolución de referencia, el 06 de marzo de 2024, conforme se tiene de la diligencia que cursa a fs. 671 y presentó su recurso de casación el 13 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 673 y, realizando el cómputo respectivo de los días hábiles, se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente en calidad de demandada, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista S.C.C. II N° 040/2024, de 26 de febrero, corriente de fs. 655 a 664 y su Auto complementario de 05 de marzo del mismo año, cursante a fs. 670, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, ya que mediante dicha resolución se revocó en parte la sentencia y declaró probada en parte la demanda principal de su oponente de nulidad del Testimonio N° 2240/2019 de 10 de diciembre sobre proceso sucesorio de aceptación de herencia; decisión que afecta la sucesión hereditaria de su persona y mantiene incólume la Sentencia respecto a la declaración e improbada la demanda de reconvención, lo que resulta agraviante a sus intereses de la recurrente; ante esta situación, es plenamente permisible la interposición de este medio de impugnación a la luz del sistema de impugnación vertical establecido en el art. 272.II del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto en la forma y en el fondo por Fabiola Geraldine Monterde Oropeza, mediante su apoderado Wilbur Daza Gutiérrez, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expuso entre otros, los siguientes agravios:
En la forma.
Alegó que la resolución de segunda instancia vulnera el debido proceso, ya que no contiene fundamento legal, motivación, ni identificación de causal para declarar la nulidad del Testimonio N° 2240/2019 de 10 de diciembre, que contiene el proceso sucesorio de aceptación de herencia, privándole de conocer cuáles fueron las razones del fallo, lo que convierte en una decisión de hecho y no de derecho.
En el fondo.
1.- Acusó la violación del art. 1020.I del Código Civil por omisión en su aplicación, señalando que dicha norma legal contiene las únicas causales de nulidad de la aceptación de herencia, fuera de esos casos, no se puede declarar la nulidad de una declaratoria de herederos.
2.- Alegó violación del art. 82 de la Ley de Notariado por haberse realizado una defectuosa e impertinente interpretación y aplicación para declarar la nulidad del trámite notarial de aceptación de herencia contenido en el Testimonio N° 2240/2019 de 10 de diciembre, cuando dicha norma legal solo establece los mecanismos para declarar la nulidad de los documentos notariales; empero, no instituye las causales de invalidez de dichos documentos.
3.- Denunció violación del art. 1538.III del Código Civil, ya que el Tribunal de apelación al afirmar que la venta efectuada por la madre de las contendientes, el inmueble salió del patrimonio de la vendedora, realizó una aplicación aislada del art. 521 el Código Civil, sin tomar en cuenta que esa compraventa no fue registrada en Derechos Reales y sus efectos solo surten entre las partes contratantes y no así erga omnes, no afecta frente a terceros como lo dispone el citado art. 1538.III del sustantivo civil y su persona resulta ser tercera con relación al contrato de compraventa.
4.- Argumentó violación del art. 1545 con relación al 1538.I, ambos del Código Civil respecto a la desestimación de la demanda reconvencional de mejor derecho propietario, argumentando que en el caso presente, ambas partes cuentan con títulos de propiedad; su persona proveniente de una sucesión hereditaria inscrito en Derechos Reales; mientras que de la actora principal se origina en una compraventa sin haber logrado inscribir su derecho propietario y el Ad quem se extralimitó al exigir requisitos de procedencia para la acción de mejor derecho propietario, como la existencia de dos registros en Derechos Reales, cuando este aspecto no prevé el art. 1545 del Código Civil, ni es exigible en la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 700/2021 que cita el Tribunal de apelación, cuya resolución solo establece como presupuestos que existan dos títulos de propiedad; en el caso presente, constituyen títulos de propiedad, tanto el contrato de transferencia inter vivos, como la transferencia mortis causa llamada sucesión hereditaria; señaló que se otorgó mayor prevalencia, valor y tutela a la actora principal que cuenta con un simple contrato.
5.- Finalizó denunciando la infracción del art. 561 del Código Civil respecto a su segunda pretensión reconvencional que persigue la recisión por lesión enorme en el contrato de compraventa de 19 de marzo de 2019 demostrado en sus dos elementos, objetivo y subjetivo de la lesión, por existir desproporción abismal en el precio del valor del inmueble, cuya lesión fue demostrada con prueba pericial irrefutable, testifical y documental consistente en la Escritura Pública N° 179/2019 de 01 de abril y folio real de fs. 25; sin embargo, el Tribunal de segunda instancia introdujo de oficio requisitos inexistentes en la referida norma legal, como el elemento del “animus donandi”, supuestamente presente en la vendedora por existir una relación de familiaridad y la supuesta falta de acreditación de la “actitud de explotación” en la misma vendedora, elementos que ninguna de las partes alegaron en el proceso, incurriendo en error de hecho y derecho en la valoración de las referidas pruebas.
Fundamentos por los cuales solicitó se declare la nulidad de obrados hasta fs. 655 y se disponga la emisión de un nuevo auto de vista cumpliendo con la fundamentación y motivación respecto a cada una de las decisiones a ser asumidas o alternativamente se case el Auto de Vista y su Auto complementario y se declare improbada la demanda principal y probada la reconvencional en todas sus partes.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
