AS/0337/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0337/2024-RA

Fecha: 15-Abr-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 390/2023 de 08 de agosto, corriente de fs. 4031 a 4037, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 4038, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista, el 24 de enero de 2023, habiendo presentado recurso de complementación y enmienda el 26 del mismo mes y año, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto que Resuelve: “…no ha lugar a la solicitud de aclaración y complementación impetrada…”, el 06 de febrero del año en curso, conforme a fs. 4047, y presentó su recurso de casación el 22 de febrero del presente año, según timbre electrónico cursante a fs. 4048, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio, fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles, tomando en cuenta los días 12 y 13 de febrero son feriados nacionales.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 390/2023, de 08 de agosto, saliente de fs. 4031 a 4037, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución que CONFIRMÓ la Sentencia recurrida en apelación que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

En la forma señaló que el auto de vista recurrido no se pronunció sobre la prueba pericial de los hechos probados (parte reconvencional), de la improcedencia de los daños y perjuicios por ausencia de hechos ilícitos como elemento configurador de los supuestos daños y perjuicios, la Resolución Nº 280/2022, no determinó la supuesta culpa del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, más aún cuando la propia sentencia reconoce expresamente que hubieron otros factores que contribuyeron al deterioro del predio del demandante, como no se determinó la relación extracontractual, para atribuir este hecho al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

Que el Juez de instancia mediante Auto de 14 de enero de 2022, antes de haberse emitido Sentencia que condene al Municipio a resarcimiento civil, sin considerar que no se había demostrado los daños y perjuicios, procedió a calcular el daño emergente y lucro cesante, en base a informe pericial emitido por Manuel Javier Elías Ayoroa y Raúl Jans Estrada Berindoague, impugnación que no fue considerada en audiencia ni en Sentencia, violando de esta forma el derecho constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Violación de los arts. 1283, 1286 y 1287 del Código Civil y 145, 147 y 264 del Código Procesal Civil, al no realizar ninguna valoración de la prueba presentada por la Municipalidad de La Paz consistente en: diseño final del proyecto “Estabilización Deslizamiento Avenida Mecapaca Roma” (fs. 863 a 896), informe U.P.M.R.Nº 124/2006, Acta de audiencia pública de confesión provocada (fs. 1761 a 1763), informe pericial realizado por el Arq. Javier Elías Ayoroa (fs.3358 a 3361), informe U.P.R. Nº 150/2005 (fs. 1504 a 1508), informe U,P,R, Nº 175/2005 (fs. 1519 a 1522), informe D.C.P.R. Nº 302005 (fs. 1540) e informe U.P.M.R Nº152/2006 (fs. 1590 a 1592), prueba que debió ser considerada individualmente y en su integridad.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de Auto Supremo anulando el Auto de Vista impugnado y/o en su defecto casando la resolución indicada; por consiguiente, revoque la Sentencia de primera instancia y se declare IMPROBADA la demanda y PROBADA la acción reconvencional respecto al pago de daños y perjuicios con costas en ambas instancias.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.