AS/0339/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0339/2024-RA

Fecha: 15-Abr-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes, solicitar al superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 102/2024, de 26 de febrero, corriente de fs. 448 a 457 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de reivindicación y reconvención de usucapión; lo que permite inferir que se encuentra dentro de los casos de procedencia establecidos por el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 458, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista, el 29 de febrero de 2024 y presentó recurso de casación, el 14 de marzo del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 460; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 102/2024, de 26 de febrero, cursante de fs. 448 a 457 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación; puesto que, oportunamente presentó recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Angélica Morejón Chambi, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

a) El Auto de Vista impugnado, omitió valorar todos los puntos impugnados y no fundamentó las decisiones de fondo que relacionaría a la decisión de confirmar los Autos y la Sentencia; aspecto que deriva en una resolución arbitraria e incongruente que vulnera el debido proceso en sus componentes, fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba.

b) No contiene fundamentación respecto de las razones por las que confirmó el Auto Interlocutorio de 24 de enero de 2023, cursante de fs. 150 a 154; introduciendo además, falacias respecto a que no se hubiera objetado la representación sin mandato en su oportunidad; siendo que el abogado, sin tener mandato expreso continúo con la representación a nombre de la demandante principal de reivindicación, incurriendo con ello en fraude procesal.

c) Por arbitrariedad del Juez de primera instancia, los aspectos de desarrollo normal del proceso, establecidos en el art. 366 del Código Procesal Civil, que debieran ser de cumplimiento obligatorio, fueron distorsionados por el Juez de la causa, dejando latente que el proceso se encontraba en audiencia preliminar y no complementaria; es ahí donde radica el error sustancial que favorece a la otra parte y fue confirmada por el Tribunal de alzada, sin fundamento legal.

d) El Tribunal de alzada, omitió que el elemento esencial para la procedencia de la usucapión decenal es el simple hecho de haber tenido la posesión por más de 10 años de forma pública, pacífica, sin clandestinidad y de buena fe; al margen que, no existió violencia al inicio de su posesión y no se observó que la demanda principal, recién fue interpuesta en 2019, por lo que, era procedente su pretensión por haber demostrado la posesión pacífica, pública, continua y de buena fe del predio en litigio, por más de 10 años.

Fundamentos por los cuales, la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo, casando el Auto de Vista recurrido.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.