CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 con relación a los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 249/2023 de 01 de diciembre, corriente de fs. 1240 a 1255, se advierte que el mismo resuelve los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia de 23 de abril de 2021, dictada dentro de un proceso ordinario de determinación de bienes gananciales y consiguiente división y partición, seguido por Vivian Claudia Arandia Castellón, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitido el Auto de Vista N° 249/2023 de 01 de diciembre, se observa que la demandante Vivian Claudia Arandia Castellón fue notificada con la referida resolución el 16 de febrero de 2024, conforme se tiene de la diligencia que cursa a fs. 1256 y el recurso de casación fue presentado el 01 de marzo de mismo año, tal como se evidencia por el timbre electrónico cursante a fs. 1258, realizando el cómputo respectivo de los días hábiles se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución fue presentado en el plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente en calidad de demandante, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 249/2023 de 01 de diciembre, corriente de fs. 1240 a 1255, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, ya que, mediante dicha resolución, se confirmó la Sentencia que declaró probada solo en parte la demanda de la actora, desestimando la calidad de bienes gananciales y su división y partición, respecto a una excavadora CAT 320D, motoniveladora, frutos civiles producto de contratos de obra, paquete vacacional en Hotel Cochabamba; por lo que dicha resolución resulta agraviante a sus intereses, siendo plenamente permisible la interposición de este medio de impugnación a la luz del sistema de impugnación vertical establecido en los arts. 392.I y 395.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Vivian Claudia Arandia Castellón, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expuso entre otros, los siguientes agravios:
1.- Argumentó que el Tribunal Ad quem no realizó un análisis adecuado del recurso de impugnación; de 30 páginas que contiene el Auto de Vista, en menos de una página y media realizó el análisis de la apelación de manera muy superficial, omitiendo pronunciarse sobre puntos impugnados, incurriendo en violación de la ley, incongruencia interna y error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.
2.- Denunció incongruencia interna en el Auto de Vista, indicando que el Tribunal de apelación no logró comprender las determinaciones de la Sentencia, ni el recurso de apelación, al no identificar adecuadamente los bienes en disputa que fueron declarados como gananciales y los que se rechazó de esa condición; la Sentencia declaró probada la demanda con relación a los frutos civiles del contrato de obra suscrito con el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí e improbada respecto a los frutos civiles del contrato de obra de construcción de dos puentes en el proyecto carretera KM. 25 Tarata-Anzaldo –Rio Caime con la asociación accidental “Consorcio Anzaldo”, cuando sobre este aspecto se acepta que existe confesión de parte y mediante el recurso de apelación se pretendía la revisión de este último punto.
3.- Refirió violación de los arts. 176, 177, 188, 192 y 339.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, argumentando que se reconoció judicialmente en la Sentencia de divorcio la existencia de unión libre de hecho previo al matrimonio, cuyo aspecto surte plenos efectos jurídicos; sin embargo, incurriendo en error en las fechas, se determinó que no son gananciales los bienes y derechos (excavadora CAT 320D, motoniveladora, paquete vacacional y frutos civiles) adquiridos durante la unión libre, cuando de por medio existe confesión expresa de parte del demandando al momento de contestar la demanda, respecto a la calidad de gananciales de dichos bienes.
4.- Acusó error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, entre estas, la confesión espontánea del demandado y pruebas documentales consistentes en póliza de importación de 10 de octubre de 2014 referida a la excavadora, extractos bancarios de las cuentas en el Banco Unión, etc.
Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda en todas sus partes y se proceda a la división y partición de los bienes gananciales.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
