CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista de 11 de septiembre de 2023, corriente de fs. 269 a 272 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 273, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 08 de marzo de 2024, y presentó su recurso el 19 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 275; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2023, cursante de fs. 269 a 272 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una Resolución que confirmó la Sentencia, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Remberto Salazar Hinojosa, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) En la forma, respecto al pronunciamiento del Tribunal Ad quem de no corresponder la inclusión al proceso de Modesto Hinojosa, Néstor, Darío y Elsa, todos Salazar Hinojosa, se incurrió en un desconocimiento de la norma y los antecedentes del proceso, pues la Sentencia declaró la nulidad del contrato de compra venta, de 20 de diciembre de 1983, por falsedad de la firma de los supuestos vendedores Modesto Salazar Bautista, Severino Hinojosa Villarroel y Modesto Bautista, ya que la Sentencia no solo recae sobre Modesto Salazar Bautista y Severina Hinojosa Villarroel, sino sobre Modesto Bautista, quien debió ser demandado y citado, en caso de no presentarse, designársele un defensor de oficio, extremo no cumplido; es así que, la Juez A quo, después de dictar autos para Sentencia evidencia ello e incorpora a Modesto Bautista al proceso y dispone se lo cite con la demanda por edictos, defecto procesal insubsanable que era suficiente para que el Tribunal Ad quem, anule obrados hasta la demanda y disponga se amplíe la misma contra Modesto Bautista, por el contrario estableció que, Modesto Bautista y Modesto Salazar Bautista son la misma persona, cuando la certificación del SERECI de fs. 207, evidencia que Modesto Bautista tiene una filiación propia, por lo que la Juez A quo dispuso la citación por separado de este último, efectuando esta diferenciación la Sentencia al pronunciarse por separado de Modesto Bautista y Modesto Salazar Bautista, por ello se vulnero el art. 194 del Código Procesal Civil.
b) Acusó también infracción del art. 396 del Código Procesal Civil, al no concurrir lo que prevé esta normativa, al no generarse ningún medio de prueba, pues se dispuso que se notifique y cite con la demanda a Modesto Bautista, cuando no fue demandado, menos dársele la posibilidad de asumir defensa por intermedio de un abogado defensor de oficio, además que todo ello se efectuó sin competencia, pues lo realizó después de los 40 días que tenía el Juez A quo para dictar Sentencia, correspondiendo por ello resolverse conforme dispone el art. 220.III del Código Procesal Civil; asimismo, al no incorporarse en el proceso a Néstor, Darío y Elsa, todos Salazar Hinojosa como litis consorte necesario, vulnerándose con ello el 67 de la norma procesal de la materia.
c) Señaló que, cuando el Tribunal Ad quem reconoció que se promovió demanda reconvencional de usucapión contra Elsa, Darío, Evelín, todos Salazar Hinojosa y James Salazar Guzmán, como herederos de Modesto Salazar Bautista y Severino Hinojosa Villarroel, no citándose a los antes nombrados con la acción reconvencional, pero contradictoriamente señala que no corresponde anular obrados porque se declaró improbada la demanda de usucapión y no fue objeto de apelación, se infringió el art. 108 del Código Procesal Civil, precepto legal claro al disponer que si en la apelación se planteó una nulidad insubsanable de la sentencia o nulidad expresa de actos de primera instancia, la misma debe resolverse y no omitirse su pronunciamiento; que en el caso, se planteó dos nulidades insubsanables, la primera en la Sentencia y la segunda en los actos del proceso de primera instancia, al tramitarse inadecuadamente la demanda reconvencional, al no citar a las personas contra las que dirigió su acción, tramitando así el proceso dictando Sentencia, por lo que el Tribunal Ad quem, bajo el principio de legalidad inserto en el art. 1 del Código Procesal Civil, debió acoger la solicitud de nulidad de obrados, conforme dispone el art. 108 de la norma adjetiva citada, no actuando así, omitiendo pronunciarse.
d) Cuando el Tribunal Ad quem obvio pronunciarse sobre la emisión de la Sentencia fuera del plazo previsto por Ley, con el argumento que ello debe ser debatido en la vía disciplinaria y no a través del recurso de apelación, infringió lo previsto en el art. 108 del Código Procesal Civil, que obliga se emita un pronunciamiento ante la solicitud efectuada, por lo que señaló que corresponde se dicte Auto Supremo disponiendo la nulidad de obrados conforme dispone el art. 106.I del adjetivo de la materia.
Fundamentos por los cuales solicita se pronuncie Auto Supremo anulatorio hasta el vicio más antiguo.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
