AS/0365/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0365/2024

Fecha: 19-Abr-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 60, de 03 de mayo de 2023, corriente de fs. 257 a 262 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación contra la Sentencia emitida en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato privado de transferencia de lote de terreno más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 263, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista N° 60, el 8 de febrero de 2024; y presentó su recurso el 26 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 640; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles. (Para el cómputo del presente plazo, se considera el feriado por carnaval, que el presente año recayó sobre los días lunes 12 y martes 13 de febrero.)

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 60, de 03 de mayo de 2023, saliente de fs. 257 a 262 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que la referida resolución revoca la Sentencia Nº 106, de 29 de julio de 2022, que le fue favorable, afectando a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este recurso de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo estableció el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

4.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Reina María Padilla Palacios, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Acusó infracción al principio de verdad material, porque el juez A quo incorporó de manera ultra petita un análisis concluyendo que no se habría constatado por prueba idónea que el proceso de usucapión hubiera concluido, extremo que no fue reclamado por el demandado a momento de plantear la apelación, sin considerar las pruebas presentadas, dentro de las cuales se encuentra la sentencia de fs. 4 a 10 referente al proceso de recisión de contrato (concluido en estado de peligro), y que señala como prueba de la usucapión sobre el bien objeto del proceso, dentro del cual se habría dado la posesión del inmueble en fecha 20 de julio de 2012.

b) Que, los puntos de hecho a probar para la recurrente fueron cumplidos: la existencia del contrato que cursa a fs. 1; el incumplimiento de la obligación por los demandados se evidencia de la carta notariada con la oferta de pago que fue realizada ni bien la demandante tuvo conocimiento de la conclusión del proceso de usucapión; el incumplimiento por parte de los demandados se encuentra acreditado por el proceso sumario de recisión de contrato en estado de necesidad que demuestra la malicia de los vendedores, no obstante que al haber obtenido la usucapión del bien, no lo registraron; y la existencia del perjuicio, pese a que existe un daño que debe ser cuantificado.

De igual manera, manifestó que no es evidente que los límites y colindancias no se encuentran especificados, pues están consignados en la cláusula tercera del contrato objeto del proceso.

c) Infracción del art. 136. II y III, por parte de los demandados, que vulneraron el principio de buena fe y lealtad procesal, pues el proceso de recisión de contrato que declaró improbada su demanda, se encuentra en litigio, y de ser falso aquello, los vendedores debieron presentar prueba que desvirtuara la existencia del proceso de usucapión, aspecto que no fue analizado por el Ad quem.

d) Vulneración a los arts. 143, 144 y 145 del Código Procesal Civil; toda vez que, el Ad quem omitió observar la previsión de la primera de estas normas, obviando analizar la documental de fs. 4 a 13, y de fs. 155 a 159, lo que acredita que existió un proceso de usucapión que fue concluido y por lo tanto el incumplimiento les corresponde a los demandados, quienes de manera maliciosa no registraron su usucapión, y consecuentemente, no suscribieron la minuta definitiva de transferencia.

Las pruebas señaladas fueron adjuntadas a la demanda y ratificadas en audiencia de excepción de 17 de diciembre de 202, conforme cursa en acta de fs. 127.

e) Infracción del art. 1283 del Código Civil, concordante con los arts. 134 a 136.II del Código Procesal Civil, al fundar el Ad quem su resolución en sentido de que la parte demandante no hubiera cumplido los aspectos pactados en la cláusula segunda del contrato como condición; es decir, la conclusión del proceso de usucapión, cuando de la Sentencia de fs. 4 a 10 consta que el proceso de usucapión se inició a los 20 días del contrato objeto del proceso, fue tramitado en el Juzgado 12 de Partido en lo Civil de Santa Cruz interpuesto por los demandados contra Luz Arroyo Arandia, donde se declaró probada la demanda y se otorgó posesión del inmueble el 20 de julio de 2012.

f) Vulneración del art. 1311 del Código Civil, respecto a las fotocopias de fs. 115 a 159 de obrados, correspondientes al proceso de usucapión, las que fueron presentadas en audiencia de 07 de diciembre de 2021, cursante a fs. 163 vta., y al que la parte demandada no se opuso ni objetó, es más, en la referida audiencia solicitaron nuevamente conciliación.

En tal sentido, se encuentran demostrada la existencia del referido proceso, así como la oferta de pago realizada a través de carta notariada, quedando demostrado que el incumplimiento corresponde a los demandados.

g) Infracción del art. 494.II del Código Civil, pues el Ad quem, faltando a la objetividad asumió que la parte demandante no demostró la existencia del proceso de usucapión, concluyendo que la condición no se habría cumplido, y por ende resolvieron declarar improbada la demanda, realizando un análisis errado y falto de los principios de verdad material y demás normas, violentando el debido proceso.

Fundamentos por los que la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado, debiendo declararse probada la demanda principal.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.