CONSIDERANDO II: Del contenido de los recursos de casación, su contestación
1. Del recurso de casación de Damaris Romero Cárdenas, se observa que en dicho medio de impugnación acusó:
a) Falta de fundamentación, motivación y congruencia respecto a la vulneración del art. 361 de la Ley Nº 603 que no fue analizada por el Tribunal de alzada, violando el art. 385 de la misma norma; pues la acción planteada es la de anulación de venta respecto a un bien de la comunidad de gananciales, y no así la ganancialidad del mismo, por lo que el Ad quem debía analizar la existencia o no de una reconvención en la que se haya demandado la declaratoria de no ganancialidad del inmueble, sin embargo, el numeral 3.1 del Auto de Vista carece de un análisis fáctico al respecto.
b) Error de hecho en la apreciación del documento cursante a fs. 284 pues el Tribunal de alzada confundió al sujeto procesal demandado que es su esposo Franklin Yavi Choque con Juan Carlos Cortez Méndez, al indicar erróneamente que habría sido su esposo quien firma el citado documento, cuando el mismo no le es oponible a su esposo ni a la recurrente, asimismo ignoró la Escritura Publica N°1891/2015, de 28 de agosto, y su complementaria, incurriendo en la violación del art. 176.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar al desconocer el imperio de la ley que califica a todos los bienes adquiridos dentro del matrimonio como gananciales.
c) Error de derecho en la apreciación de la declaración de Tamara Montaño quien no fue ni siquiera ofrecida como testigo, transgrediéndose los arts. 1287.I y 1296 del Código Civil por infracción del art. 1328 de la misma norma, pues no se explica cómo es que la Escritura Publica N°1891/2015 y su complementaria quedan sin efecto ni valor jurídico con base en una simple declaración.
d) Error de derecho en la valoración de confesión de Franklin Yavi Choque en cuanto al reconocimiento expreso de la ganancialidad del inmueble, presuponiendo que no dispuso de recursos económicos para su adquisición, siendo que el pago del precio consta en la Escritura Publica Nº 1891/2015.
e) Error de derecho en la valoración de la confesión de Raúl Alberto Mamani Antezana, en cuanto al reconocimiento expreso de carecer de recibos de pago a la compra del bien, hecho que resulta inadmisible que el Tribunal de alzada considere como irrelevante.
f) Error de hecho en la confusión respecto a que Franklin Yavi Choque haya efectivizado la citación con la demanda y la notificación con el Auto de rebeldía en forma personal, que son solo actos de comunicación, considerándolos como si se trataran de actos de disposición patrimonial.
g) Omisión en la valoración de todos los testigos de cargo como de la confesión provocada a la que fue diferida la recurrente.
Fundamentos por los cuales solicitó se emita un Auto Supremo anulando el Auto Vista o alternativamente se case el mismo declarando probada la demanda.
2. Del recurso de casación de Franklin Yavi Choque, se observa que en dicho medio de impugnación denunció:
Violación del derecho a la doble instancia relacionada con la garantía al debido proceso conforme el art. 394.I de la Ley N° 603, ya que el Auto de Vista declaró por inadmisible la adhesión al recurso de apelación con propia expresión de agravios, habiendo Damaris Romero Cárdenas presentado su apelación, se corrió en traslado a todas las partes, siendo notificado el recurrente el 07 de octubre de 2022 en calidad de sujeto demandado, en ese entendido el plazo para interponer la contestación o adhesión a la apelación venció el 21 del mismo mes y año, fecha en la cual fue presentado el memorial de adhesión.
Argumentos con los cuales solicitó que se emita un Auto Supremo que anule el Auto de Vista.
3. De la contestación a los recursos de casación.
Raúl Alberto Mamani Antezana respondió al recurso de casación de Damaris Romero Cárdenas indicando que el juzgador al compulsar las pruebas adjuntas al proceso ha tomado una correcta decisión, porque jamás se incurrió en la vulneración de los derechos de la recurrente, a quien jamás le correspondió el título de propietaria del inmueble objeto de litis conforme las testificaciones y la prueba documental adjunta que estableció “empero aclarar que el precio de la venta y la venta se la hizo internamente a favor de Josué David Romero Cárdenas”, asimismo la recurrente confesó haber sido beneficiada con una vivienda social por el Estado y no demostró la simulación de la venta que acusa. Respecto al reclamo de la reconvención de bien ganancial y su inexistencia dentro del proceso, la recurrente insistió en que es un bien ganancial y esa fue su teoría para pretender anular la venta, por lo tanto, al haberse demostrado que el objeto de litis jamás perteneció a los esposos Yavi-Romero, el Juez obró de forma correcta.
Respecto al recurso de casación de Franklin Yavi Choque solicitó se niegue el trámite del mismo, en vista de que ya fue denegado por ser extemporáneo y su derecho ya hubiese precluido.
4. De la Resolución Constitucional de Acción de Amparo Constitucional N° 161/2023 de 09 de noviembre.
Por Resolución Constitucional de Acción de Amparo Constitucional N° 161/2023, de 09 de noviembre, se concedió la tutela pretendida por Damaris Romero Cardenas, en consecuencia, dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 269/2023, de 22 de marzo, y dispuso que, este despacho casacional, pronuncie nueva determinación con la suficiente motivación, fundamentada y congruente sobre los siguientes puntos:
1. El razonamiento efectuado en el Auto Supremo respecto a la anulación, únicamente del 50% del contrato de venta objeto del proceso principal; no es acorde y tampoco se ajustó a derecho, en cuanto a los supuestos que contempla la normativa; puesto que la interpretación que merece el art. 192.II de la Ley N° 603, establece que los actos de disposición como enajenar, hipotecar, gravar, dejar en prenda, mutuo, usufructo y uso, comodato, anticresis, entre otros, que realiza uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes, pueden anularse a demanda de la o el otro cónyuge (del afectado), salvo que ésta o éste prefiera reivindicar a título exclusivo la parte que le corresponda en el bien dispuesto, si ello es posible, u obtener el valor real de la misma; en tal caso, el análisis de la decisión debió circunscribirse a la voluntad de la parte actora expresada en la demanda entre las opciones que le brinda la norma, anulación del acto, reivindicación de la parte que le corresponde, y pago del valor de sus acciones; como en el caso se entiende que solicitó la anulación del acto y no la reivindicación del 50%, no pudiendo el Auto Supremo modificar la pretensión.
El Auto Supremo N° 269/2023 no se encuentra debida y suficientemente motivado, fundamentado ni es congruente; al no exponer con claridad y razonabilidad, los argumentos de derecho que le permitieron asumir la determinación contenida en la resolución, no se realizó un análisis de la norma en cuanto a resguardar la comunidad de gananciales, situación diferente a materia civil, donde prima el principio dispositivo; el Auto Supremo no expone cuales las razones para entender que la ahora accionante habría solicitado la nulidad solo del 50% del inmueble; tampoco se estableció porque consideran que se realizó una ponderación; sin referir qué derechos se estarían ponderando y ante qué hechos daría lugar esa ponderación, también le otorga un sentido que no contiene la norma, no realizó una interpretación finalista de la misma; por lo tanto incurre en errónea interpretación de la misma; dando lugar a una ausencia de motivación y fundamentación en cuanto a lo mencionado y fuera de los márgenes de las pretensiones de las partes y los hechos demostrados en el proceso judicial.
