AS/0373/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0373/2024

Fecha: 19-Abr-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

La Resolución Constitucional de Acción de Amparo Constitucional 161/2023, de 09 de noviembre, dispuso que se pronuncie nueva determinación, conforme los lineamientos desarrollados en su contenido, por lo que, en atención a esa decisión constitucional que tiene carácter vinculante, se realiza la siguiente fundamentación en lo que respecta al único aspecto contenido, más no se ingresará a otro análisis sobre los puntos no observados ni cuestionados.

En el marco de la previsión del art. 15.I del Código Procesal Constitucional, las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general.

Toda vez que, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca ha dejado sin efecto en forma íntegra al Auto Supremo Nº 269/2023, de 22 de marzo, corresponde a esta Sala Civil, emitir nueva resolución manteniendo el razonamiento efectuado a tiempo de resolver los recursos de casación cursantes de fs. 424 a 430 vta., y de fs. 431 a 433, interpuestos por Damaris Romero Cárdenas y Franklin Yavi Choque respectivamente, y resolver únicamente, el punto encontrado por el Tribunal de garantías como de “motivación insuficiente”, que será insertado debidamente motivados acorde se vaya desarrollando la resolución al recurso interpuesto.

A efectos de resolver los agravios propuestos en casación, se debe realizar las siguientes puntualizaciones:

Mediante la Escritura Pública N° 1891/2015, de 28 de agosto y Escritura Complementaria N° 692/2016, de 05 de abril, Juan Carlos Cortez Méndez transfirió el inmueble ubicado en la calle Montesinos N° 628, fracción A con una superficie de 122.25 m2 en favor del esposo de la demandante, Franklin Yavi Choque (demandado), venta registrada en Derechos Reales en la Matrícula N° 4011010047542 en el asiento A1, de 26 de abril de 2016, adquisición efectuada en vigencia del matrimonio YaviRomero.

Por minuta de 29 de septiembre de 2016, protocolizada en la Escritura Pública N° 1422/2016, de 03 de octubre, inscrita en Derechos Reales en la misma Matrícula N° 4011010047542 en el asiento A–2 de 06 de octubre, Franklin Yavi Choque transfirió el inmueble ubicado en la calle Montesinos N° 628, fracción A con una superficie de 122.25 m2 en favor de Raúl Alberto Mamani Antezana (codemandado) por un precio de Bs. 125.000.

Damaris Romero Cárdenas, alegando que la venta del bien inmueble antes descrita no fue de su conocimiento y menos con su consentimiento, promovió proceso ordinario contra su esposo Franklin Yavi Choque y Raúl Alberto Mamani Antezana, solicitando la anulación de la venta del inmueble; ante lo cual, Raúl Alberto Mamani Antezana contestó negativamente, indicando que la actora conocía de la venta realizada por su esposo, en la que también participó, Josué David Romero Cárdenas (hermano de la demandante), y que no firmó el documento por recomendación de su familia, al figurar Franklin Yavi Choque  como soltero en su documento de identidad, afirmando además que pagó a este último $us 90.000 por el inmueble, y el precio descrito en el documento de transferencia, fue para evitar el pago elevado de impuestos.

Franklin Yavi Choque, posteriormente a ser citado se apersonó al proceso y aclaró que el inmueble fue adquirido con los ahorros del matrimonio, y que el codemandado solo le pidió de favor le garantice un préstamo con el inmueble, por lo que en ningún momento se acordó su venta ni recibió ningún monto de dinero de Raúl Alberto Mamani Antezana.

Concluyendo el proceso, con la emisión de la Sentencia Nº 289/2022, de 22 de septiembre, que declaró improbada la demanda principal, determinado la no ganancialidad del inmueble objeto de litis, salvando el derecho de Raúl Alberto Mamani Antezana en cuanto la remisión de antecedentes respecto a la testigo Daniela Rocío Zeballos ante la instancia que corresponda basando su decisorio principalmente en los siguientes hechos:

En la inspección ocular del inmueble se contó con la presencia de Tamara Montaño Martínez (Viuda de Josué David Romero Cárdenas), quien informó que el propietario del inmueble era su esposo Josué David Romero Cárdenas y que su cuñado Franklin Yavi Choque solo habría prestado su nombre al momento de comprar la casa, también indicó conocer de la venta que su esposo le habría hecho a Raúl Alberto Mamani Antezana pero no conoce el monto de dinero que se pagó por la transferencia; declaración que coincide con la testificación del demandado Raúl Alberto Mamani Antezana, en la que señaló haber pagado por el inmueble varios montos de dinero a Josué David Romero Cárdenas, (quien anotaba los pagos en un libro) y un pago a Franklin Yavi Choque, a pedido del primero porque este no se encontraba en la ciudad, ya que el propietario real del inmueble era Josué David Romero Cárdenas.

A fs. 284 cursa un documento privado de compromiso de cancelación de una anotación preventiva que pesaba sobre el inmueble, documental suscrita por Juan Carlos Cortez Méndez y Josué David Romero Cárdenas, en fecha 01 de abril de 2016 que cuenta con reconocimiento de firmas de 04 de abril de 2016, en la que se lee “Yo, JUAN CARLOS CORTEZ MÉNDEZ (…) habiendo vendido este inmueble a favor de FRANKLIN YAVI CHOQUE, empero aclarar que el precio de la venta y la venta se la hizo internamente a favor de JOSUÉ DAVID ROMERO CÁRDENAS…” .

El A quo arguyó que, analizados el conjunto de hechos descritos, llevan a la convicción de que el inmueble no es un bien ganancial de los esposos Yavi– Romero, y que el mismo fue adquirido por Josué David Romero Cárdenas y puesto a nombre de Franklin Yavi Choque, entendiéndose que Josué David Romero Cárdenas habría transferido el inmueble a Raúl Alberto Mamani Antezana, conclusión que se reforzaría con el actuar del demandado Franklin Yavi Choque.

Apelada la Sentencia por Damaris Romero Cárdenas, mereció la adhesión de Franklin Yavi Choque, a cuyo efecto se emitió el Auto de Vista Nº 461/2022 de 09 de noviembre, que confirmó en su totalidad la Sentencia y declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por Franklin Yavi Choque, con el siguiente fundamento:

En cuanto a que la pretensión sería la nulidad de la venta, y no la ganancialidad del inmueble, al no tenerse una demanda reconvencional; el Ad quem expresó que ello se constituye en una exigencia contraria al principio de verdad material, y al emerger bajo ese marco la resolución de primera instancia, no puede ser vulneratoria, criterio que no tiene sustento jurídico.

Determino la existencia de medios probatorios que acreditan las circunstancias reales de la venta efectuada, en la que solo se hizo figurar el nombre de Franklin Yavi Choque, consideración que nacería del documento suscrito por el cónyuge de la demandante que cursa a fs. 284, por lo que quedaa desvirtuado que el inmueble sería ganancial o que su adquisición fuera incontrovertible; respecto a que la Escritura Pública N° 1891/2015, de 28 de agosto y Escritura Complementaria N° 692/2016, de 05 de abril, serían prueba plena pero la autoridad enervó las mismas con la declaración de Tamara Montaño, que corrobora el contenido del documento a fs. 284 que cita “empero aclarar que el precio de la venta y la venta se la hizo internamente a favor de JOSUÉ DAVID ROMERO CÁRDENAS”por lo que al no tener el inmueble la calidad de ganancial, lo reclamado a esa veracidad no amerita mayor análisis.

Respecto al recurso de Franklin Yavi Choque el Ad quem señaló que fue notificado con la Sentencia el 27 de septiembre de 2022, y presentó extemporáneamente su recurso en fecha 21 de octubre del mismo año, motivo por el cual se declaró inadmisible su apelación.

Contextualizados los antecedentes que hacen al proceso, se ingresa a considerar los recursos de casación cursantes de fs. 424 a 430 vta., y de fs. 431 a 433, interpuestos por Damaris Romerordenas y Franklin Yavi Choque, respectivamente.

Del recurso de casación de Damaris Romero Cárdenas.

a) Sobre el primer agravio, en el que acusa la falta de fundamentación, motivación y congruencia respecto a la vulneración del art. 361 de la Ley Nº 603 que no fue analizada por el Tribunal de alzada, violando el art. 385 de la misma norma, pues la acción planteada es la de anulación de venta respecto a un bien de la comunidad de gananciales, y no así la ganancialidad del mismo, por lo que el Ad quem debía analizar la existencia o no de una reconvención en la que se haya demandado la declaratoria de no ganancialidad del inmueble, sin embargo, el numeral 3.1 del Auto de Vista carece de un análisis fáctico al respecto.

El Auto de Vista corriente a fs. 416 en el punto 3.1 indicó:Al respecto habrá que señalar que la propuesta realizada como argumento recursivo emerge como una postura que se aparta de los nuevos conceptos que rigen la administración de justicia, sin considerar que prima la verdad material tal como se tiene señalado en el punto 2 supra como desarrollo jurisprudencial tanto ordinario como constitucional, en ese entendido, si una resolución emerge del establecimiento en base al nombrado principio no puede ser vulneratorio de la norma, menos aun cuando se pretende se haya necesariamente formulado a la vez demanda reconvencional, cuando aquel criterio no se la sustenta con ningún fundamento jurídico.

Respecto a la segunda parte que luego de cita jurisprudencial concluye que al haberse declarado la no ganancialidad a más de haberse obrado con favoritismo, se habría vulnerado el debido proceso en su componente congruencia; debe una vez más considerarse lo manifestado en el punto anterior, respecto a la prevalencia de la verdad material a partir de la actuación del juzgador y lo razonado por la jurisprudencia citada en el punto 2 que antecede en sentido que ‘…ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tienen su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso…’; desvirtuándose así el argumento expresado en apelación, por lo mismo la carencia de agravio que sea conducente a la declarar la nulidad de la resolución apelada”.

De ello se tiene que el Auto de Vista sí se refirió a la vulneración del art. 361 de la Ley Nº 603, pues a criterio del Ad quem, no era necesaria la interposición de una demanda reconvencional para determinar la no ganancialidad del inmueble, cuando se habría demostrado con prueba fehaciente que el bien transferido acusado de ganancial no lo era, esto, según su criterio, en aplicación del principio de verdad material, óptica que no es compartida por este Tribunal de casación, cuyo criterio será desarrollado a momento de responder los agravios de fondo, sin embargo eso no implica que no se haya otorgado una respuesta fundamentada y motivada por parte del Ad quemPor lo que no es evidente lo acusado por la recurrente en este punto.

b) Ahora bien, sobre el segundo agravio que acusa error de hecho en la apreciación del documento cursante a fs. 284, pues el Tribunal de alzada habría confundido al sujeto procesal demandado que es su esposo Franklin Yavi Choque con Juan Carlos Cortez Méndez, al indicar erróneamente que habría sido su esposo quien firma el citado documento, cuando el mismo no le es oponible a su esposo ni a la recurrente, asimismo ignoró la Escritura Publica N°1891/2015 y su complementaria, incurriendo en la violación del art. 176.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar al desconocer el imperio de la Ley que califica a todos los bienes adquiridos dentro del matrimonio como gananciales.

Al respecto, en forma preliminar corresponde contextualizar sobre el error de derecho y error de hecho en la valoración de la prueba, conforme la doctrina citada en el punto III.2: “… no lo concibe como un mecanismo de denuncia sobre lo que probaron o no los contendientes en el debate, como tampoco es un filtro para establecer la legalidad o ilegalidad, eficacia (material) o invalidez de la prueba, como tampoco es una balanza para establecer cuál prueba es más meritoria que otra; el error de derecho radica cuando se ha otorgado a una prueba una eficacia probatoria diferente a la establecida por ley; y el error de hecho es la equivocación en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente”.

De lo que se entiende que el error de derecho es cuando se otorga un valor diferente a la señalada en ley y el error de hecho es la equivocación en la que incurre el juzgador sobre la materialidad de la prueba, es decir, aprecia mal los hechos al considerar una prueba que no obra materialmente en la causa, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio, o modifica el contenido objetivo de la prueba existente.

En ese contexto, sobre la documental visible a fs. 284 el Ad quem indicó: “En segundo momento pretende fundar su reclamo a partir de la denuncia de vulneración del art. 176.I de la Ley Nº 603 con la idea que el bien objeto de litigio estaría comprendido como bien ganancial al haber sido adquirido en la vigencia de su matrimonio con Franklin Yavi Choque concurriendo la presunción al respecto, calificando como incontrovertible, además en el mismo sentido a la adquisición por parte de su cónyuge nombrado, y que la declaración de no ganancialidad fuera contraria a la Ley. Al respecto y en condiciones ‘normales’ aquel criterio tendría una base cierta, sin embargo no debe perderse de vista que existe evidencia probatoria fehaciente que demuestra las circunstancias de la compra realizada y que en verdad se hizo figurar su nombre en el documento, y ese aspecto emergió precisamente de un documento suscrito por el cónyuge de la demandante que cursa a fs. 284 con reconocimiento voluntario ante Notaria de Fe Pública, con valor probatorio asignado por el art. 1297 del Código Civil, y ese aspecto es que precisamente fue analizado de instancia inferior de grado, a partir de ello queda desvirtuado el pretendido argumento en sentido que el bien adquirido fuera ganancial o que su adquisición sería incontrovertible” (fs. 416 y 417) (resaltado no corresponde al texto).

Ahora bien, la documental cursante a fs. 284 trata de un “documento privado de compromiso de colocar al día y libre alodial bien inmueble” respecto a la cancelación de una anotación preventiva que pesaba sobre el inmueble, documental suscrita por Juan Carlos Cortez Méndez y Josué David Romero Cárdenas, en fecha 01 de abril de 2016, que cuenta con reconocimiento de firmas de los suscribientes, de fecha 04 de abril de 2016 (fs. 285), en la que se lee: “Yo, JUAN CARLOS CORTEZ MÉNDEZ (…) habiendo vendido este inmueble a favor de FRANKLIN YAVI CHOQUE, empero aclarar que el precio de la venta y la venta se la hizo internamente a favor de JOSUÉ DAVID ROMERO CÁRDENAS que sensiblemente este bien habría estado con una anotación preventiva (…)” .

De ello se tiene que, el Ad quem al señalar que el documento cursante a fs. 284 fue suscrito por el cónyuge de la demandante con reconocimiento voluntario ante Notaria de Fe Pública y sobre esa base incluye que el bien adquirido no fuera ganancial, incurrió en error de hecho en la apreciación del documento corriente a fs. 284, pues el mismo fue suscrito únicamente por Juan Carlos Cortez Méndez y Josué David Romero Cárdenas, quienes no forman parte del presente proceso, y no así por Franklin Yavi Choque como erróneamente señala el Auto de Vista, documental en la que si bien está inserto el nombre del cónyuge de la actora, empero no se acredita la celebración del mismo, por lo que, Franklin Yavi Choque y la actora no tuvieron participación alguna en su suscripción, ya que el documento no contiene la firma de ninguno de ellos, por tanto es inoponible respecto de Damaris Romero Cárdenas y Franklin Yavi Choque, situación por la cual, este documento no puede cambiar la calidad ganancial del inmueble transferido a través de la Escritura Pública N° 1891/2015, de 28 de agosto y Escritura Complementaria N° 692/2016, de 05 de abril, siendo evidente lo reclamado respecto al error de hecho en la valoración del documento visible a fs. 284.

c) De la misma manera, la recurrente acusó error de derecho en la apreciación de la declaración de Tamara Montaño, pues no se explicaría cómo es que la Escritura Publica N°1891/2015, de 28 de agosto, y su complementaria quedan sin efecto ni valor jurídico con base en una simple declaración.

Al respecto, podemos iniciar señalando que, en nuestro régimen procesal familiar, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada, aunque esta última resulta atenuada por la primera, a diferencia del régimen civil que es más rígido; así el art. 332 de la Ley N° 603, en su primera parte, señala: “(Valoración de la prueba) Las pruebas se valorarán tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y serán consideradas integralmente, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial, según criterios de pertinencia”, resaltando a la sana crítica como el sistema (a posteriori) para establecer el grado de valor y eficacia a los medios probatorios a base de la lógica y la experiencia, pero remite a criterios de pertinencia esa labor, que supone concordancia con lo establecido en la ley respecto a la apreciación del medio probatorio.

Ahora bien, el sistema de la tasa legal es aquel que señala por anticipado por ley (a priori) el grado de valor y eficacia de determinado medio probatorio, por ejemplo, de la prueba documental el art. 337 de la citada ley señala: “(Indivisibilidad y alcance probatorio del documento) La eficacia probatoria que resulte de los documentos públicos o privados será indivisible y comprenderá aún lo meramente enunciado, siempre que tenga relación directa con lo dispuesto por el acto”; estableciendo la norma la eficacia probatoria de la enunciado en el documento público; de otro lado, el art. 351 de la misma norma respecto a la prueba testifical indica: “(Apreciación) La autoridad judicial considerará la prueba testifical o declaración informativa tomando en cuenta su concordancia con otros medios de prueba, sujeto a un criterio fundado”; entendiendo que la prueba testifical puede ser considerada en coherencia con otros medios de prueba para estimar su valor, lo que no significa que pueda ser admisible por sí misma para desvirtuar lo enunciado en un documento público.

En ese marco normativo, es evidente que una prueba testifical per se no puede ser admisible para refutar el contenido de una escritura pública, situación concordante con lo estimado en el art. 1328 num. 2 del Código Civil que señala que la prueba testifical “Tampoco se admite en contra y fuera de lo contenido en los instrumentos, ni lo que se alegue haberse dicho antes, a tiempo o después que ellos se otorgaron, aun cuando se trate de suma menor”.

De lo que se entiende que, la declaración testifical por sí misma no puede desvirtuar el contenido de un documento público, pues no constituiría aplicación válida de las normas legales a los hechos de la causa, tener por acreditados los hechos relevantes a través de las declaraciones expuestas por los testigos acerca de la calificación que estos hechos merecen.

En el caso que nos ocupa, de la declaración de Tamara Montaño Martínez (Viuda de Josué David Romero Cárdenas), se tiene que informó que el propietario del inmueble era su esposo Josué David Romero Cárdenas y que su cuñado Franklin Yavi Choque solo habría prestado su nombre al momento de comprar la casa, también indicó conocer de la venta que su esposo le habría hecho a Raúl Alberto Mamani Antezana pero no conoce el monto de dinero que se pagó por la transferencia.

Ahora bien, de la prueba documental del proceso se tienen la Escritura Pública N° 1891/2015, de 28 de agosto y la Escritura Complementaria N° 692/2016, de 05 de abril, en la que Juan Carlos Cortez Méndez transfirió el inmueble ubicado en la calle Montesinos N° 628, fracción A con una superficie de 122.25 m2 en favor del esposo de la demandante, Franklin Yavi Choque, venta registrada en Derechos Reales en la Matrícula N° 4011010047542 en el asiento A–1, de 26 de abril de 2016, demuestran que el inmueble es un bien ganancial; en el expediente también cursa la minuta de 29 de septiembre de 2016, protocolizada en la Escritura Pública N° 1422/2016, de 03 de octubre, inscrita en Derechos Reales en la misma Matrícula N° 4011010047542 en el asiento A–2, de 06 de octubre, en la que Franklin Yavi Choque sin la firma de su esposa transfirió el inmueble objeto de litis en favor de Raúl Alberto Mamani Antezana por un precio de Bs. 125.000.

De lo que se puede concluir que la prueba testifical no puede sobreponerse a la prueba literal adjunta al proceso que se traduce en documentos públicos, por lo que la prueba testifical de Tamara Montaño Martínez no constituye prueba suficiente para desvirtuar las Escrituras Públicas N° 1891/2015, de 28 de agosto, N° 692/2016, de 05 de abril, ni la Escritura Pública N° 1422/2016, de 03 de octubre, conforme el art. 337 de la Ley N° 603, que demuestran que el inmueble fue adquirido por Franklin Yavi Choque en vigencia de su matrimonio con Damaris Romero Cárdenas, por lo que tiene la calidad de ganancial, y que posteriormente este inmueble fue transferido por Franklin Yavi Choque a favor de Raúl Alberto Mamani Antezana sin el consentimiento de su cónyuge, pues en la minuta de transferencia no está inserto el consentimiento de esta. Siendo evidente el error de derecho en que incurrió el Ad quem a momento de valorar la testifical de Tamara Montaño Martínez al considerarla suficiente para desbordar el contenido de lo enunciado en las citadas escrituras públicas.

En ese contexto, siendo evidente que el Tribunal de segunda instancia incurrió en errores al momento de valorar las pruebas, corresponde considerar la pretensión de anulabilidad de la venta del inmueble a través de la Escritura Pública N° 1422/2016, de 03 de octubre.

Cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Constitucional N° 161/2023.

Ahora bien, el aspecto tutelado en la Resolución Constitucional N° 161/2023, fue que se motive y fundamente de manera congruente, clara y razonable los argumentos de derecho que permitieron asumir la determinación de casar parcialmente el Auto de Vista recurrido, analizando la norma referente a la comunidad ganancial, exponiendo las razones por las cuales la demandante habría solicitado la nulidad solo del 50% del inmueble refiriendo que derechos se estarían ponderando, correspondiendo dar desarrollo a este cuestionamiento.

Para el estudio de la causal de anulabilidad podemos citar el art. 192.I de la Ley N° 603, que en su contenido es claro al determinar: “I. Para enajenar, hipotecar, pignorar, gravar o dejar en prenda los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges, dado por sí, con poder especial, o por medio de una o un apoderado con poder especial. Cuando no sea posible obtener este poder y en caso de ausencia o imposibilidad de ejercer la administración por uno de los cónyuges, debe obtenerse la autorización judicial respectiva.” normativa en total armonía con lo referido por el art. 554 inc. 1 del Código Civil donde sanciona por anulabilidad al contrato –1) Por falta de consentimiento para su formación–.

Teniendo claro que el tema en debate radica en la falta de consentimiento de la demandante, en la Escritura Pública N° 1422/2016, de 03 de octubre, del análisis de los medios de prueba advertimos lo siguiente:

Conforme el certificado de matrimonio visible a fs. 2, se evidencia que Franklin Yavi Choque contrajo matrimonio con Damaris Romero Cárdenas en fecha 28 de enero del año 2012.

La Escritura Pública N° 1891/2015, de 28 de agosto de 2015 y Escritura Complementaria N° 692/2016, de 05 de abril, en la que Franklin Yavi Choque adquirió el inmueble ubicado en la calle Montesinos N° 628, fracción A con una superficie de 122.25 m2, venta registrada en Derechos Reales en la Matrícula N° 4011010047542 en el asiento A–1, de 26 de abril de 2016, demuestran que el inmueble es un bien ganancial por haberse suscitado la transferencia posterior al matrimonio de Franklin Yavi Choque con Damaris Romero Cárdenas el 28 de enero de 2012.

También se tiene la minuta de 29 de septiembre de 2016, protocolizada en la Escritura Pública N° 1422/2016, de 03 de octubre, inscrita en Derechos Reales en la misma Matrícula N° 4011010047542 en el asiento A–2, de 06 de octubre, en la que Franklin Yavi Choque sin el consentimiento de su esposa transfirió el inmueble ubicado en la calle Montesinos N° 628, fracción A con una superficie de 122.25 m2, en favor de Raúl Alberto Mamani Antezana, por un precio de Bs. 125.000.

Los citados medios probatorios que son trascendentales para la causa, evidencian la existencia de un vínculo matrimonial entre Franklin Yavi Choque y Damaris Romero Cárdenas, desde el año 2012 hasta la actualidad, entonces todos los bienes adquiridos dentro de dicha vigencia son catalogados como gananciales por la presunción determinada en el art. 190.I de la Ley N° 603, o sea –Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge–, por lo que el inmueble ubicado en la calle Montesinos N° 628, fracción A con una superficie de 122.25 m2, con la Matrícula N° 4011010047542, habiendo sido este adquirido el 2015, es un bien ganancial pues no existe elemento probatorio que desacredite tal situación, lo que nos lleva a concluir que Franklin Yavi Choque ha transferido un bien con calidad de ganancial sin el asentimiento de su esposa, haciendo viable la pretensión de anulabilidad de contrato de acuerdo a lo establecido en los arts. 554 num. 1 del Código Civil y 192.I de la Ley N° 603.

Cabe aclarar, si bien la pretensión es dejar sin efecto en su totalidad la Escritura Publica N° 1422/2016, de 03 de octubre, al respecto corresponde remitirnos a lo expuesto en el tópico III.3 de la doctrina aplicable, donde se estableció que el principio “iuria novit curia” presupone la facultad que tienen los Tribunales para encontrar el derecho aplicable a la solución del caso, si bien esta cuestión debe extraerse de los hechos alegados y probados, tiene que guardar la necesaria armonía con el petitum y la causa petendi. El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por la parte procesal en el escrito de demanda o haya sido erróneamente mencionado, sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.

Jorge W. Peyrano, Sergio J. Barberio y Marcela M Garcia Sola, en su libro principios procesales T.3 establecieron que el iura novit curia otorga al juzgador la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando automáticamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las nomas judiciales que las rijan.

Así también lo ratificó el Tribunal Constitucional Plurinacional cuando emitió la Sentencia Constitucional N° 0087/2016–S2, de 15 de febrero, donde refiere que: “…el juzgador tiene amplia libertad, en mérito al principio iura novit curia, que se funda en la máxima latina ‘da mihi factum, dabo tibi ius’, en cuya virtud, como lo reconoce la doctrina procesal civil, el juez o tribunal tiene la facultad y el deber de aplicar la norma que considera adecuada, aun cuando ésta no haya sido invocada por las partes; dicho principio garantiza la efectividad del derecho fundamental de tutela judicial efectiva, ya que le permite al juez resolver el fondo del conflicto según el ordenamiento que conoce, no obstante de que las partes hayan errado en su formulación; sin embargo, no se trata de una facultad discrecional, puesto que su aplicación debe efectuarse dentro de los límites de la congruencia, que impone la vinculación a la pretensión procesal y sus elementos; de manera tal que no le es posible al juez alterar el fundamento fáctico los hechos aportados por las partes, la petición y la causa petendi o fundamento. Consiguientemente, dado que la tutela judicial efectiva incumbe a todos los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, en el ámbito de sus competencias; asimismo, el principio de verdad material rige la actividad de la jurisdicción ordinaria en todas sus instancias, resulta evidente que el principio iura novit curia es también aplicable en las instancias superiores tanto de apelación como en casación; empero, ello es posible en el marco de la congruencia de las denuncias del recurso y su contestación, de manera tal que si bien podría variarse la fundamentación, pero no puede alterarse el fundamento de la impugnación; ello implica que en el caso del recurso de casación, el tribunal no podría casar el auto de vista impugnado por motivos o fundamentos distintos a los invocados por el que interpuso el recurso”.

Siendo pertinente señalar al respecto la jurisprudencia emitida en el Auto Supremo N° 340/2020, de 04 de septiembre, pronunciada por la Sala Civil de este Tribunal, que al respecto señaló: “De la revisión del memorial de apelación se observa que la actora reclamó, que el A quo no consideró que tanto en la demanda y alegatos realizados en audiencia de 10 de abril de 2018, invocó el art. 549. inc. 5) del Código Civil con relación al art. 192 de la Ley N° 603; por lo cual, a entender de la actora habría aplicado la normativa concreta para la nulidad; al respecto, si bien es cierto que la actora erróneamente plantea como nomen iuris ‘nulidad’, al mencionar el art. 192 de la Ley N° 603, es claro que su pretensión es la anulabilidad de las escrituras públicas, y cancelación de registro en derechos reales; más aún cuando desde un principio reclama el 50% de las acciones que le corresponde por ser un bien ganancial, expresando que no otorgó consentimiento para la venta del inmueble objeto de la litis. Por lo descrito correspondía que el Ad quem acoja ese reclamo y emita la determinación que creyere correcta, aspecto que no ocurrió, limitándose únicamente a confirmar la sentencia apelada”.

En el caso de autos, si bien la parte actora, en su escrito de demanda de fs. 32 a 35 vta., solicitó la anulación del contrato de venta celebrado entre los demandados Franklin Yavi Choque y Raúl Alberto Mamani Antezana, ello de conformidad a lo establecido en el art. 192 de la Ley N° 603; sin embargo, de la redacción de la demanda se observa claramente que la actora Damaris Romero Cárdenas, interpuso demanda de anulabilidad, debiendo tenerse presente que la pretensión está dirigida a reclamar el 50% de las acciones del inmueble objeto de litis, que presuntamente le correspondería, por ser un bien producto de la ganancialidad obtenido dentro del vínculo matrimonial, mismo que fue transferido únicamente por Franklin Yavi Choque, sin que haya existido el consentimiento de la cónyuge, motivo por el cual, con el fin de resolver el conflicto debe aplicarse el principio iura novit curia; esto tomando en cuenta que el propósito de los procesos es llegar a establecer la verdad jurídica de los hechos y otorgar la protección jurisdiccional que corresponda, máxime si incumbe al juzgador la calificación jurídica en forma privativa, quien no se encuentra reatado a la subsunción efectuada por las partes; pues es el juez, sobre la base de los hechos expuestos, quien califica las pretensiones demandadas, sin que ello suponga vulnerar el principio dispositivo ni el de congruencia; así se desarrolló en la doctrina legal aplicable que este Tribunal Supremo de Justicia adopta.

Y toda vez que las autoridades judiciales no se encuentran sometidas a otorgar todo lo solicitado, sino en la medida que han sido demostradas sabida que fuera la verdad de los medios de prueba, no otra cosa reflejan los arts. 213 de la Ley N° 439 y 361 de la Ley N° 603, y bajo un baremo de proporcionalidad y razonabilidad, es evidente que la venta realizada perjudica en sus derechos a la demandante, sin embargo no existe pretensión alguna por parte de Franklin Yavi Choque para acreditar que la venta de las acciones y derechos que le corresponden, las cuales llegan a ser un 50%, estén afectadas por cualquier vicio de invalidez, ya sea nulidad o anulabilidad, como para disponer la anulabilidad de la totalidad de la venta, porque si bien Franklin Yavi Choque se apersonó al proceso y aclaró que no sabía que estaba transfiriendo el inmueble y no recibió dinero por la misma, no adjuntó ningún medio probatorio que demuestre aquello, pues es él mismo quien firmó la transferencia protocolizada ante una Notaría de Fe Pública evidenciado en el Testimonio N° 1422/2016, de 03 de octubre de 2016 obrante de fs. 11 a 13 vta., por lo que no se evidencia vicio en su consentimiento. Por ello que lo argüido por el recurrente no puede sobreponerse a la prueba literal adjunta al proceso.

Para un mayor abundamiento, corresponde traer a colación la doctrina expresada en el Punto III.4. referido a la anulabilidad del contrato, y en específico del Auto Supremo Nº 540/2017, de 17 de mayo, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, que haciendo hincapié en un caso análogo ha señalado: “Por otra parte en cuanto a la protección del derecho ganancial del cónyuge que no otorgo su consentimiento en la transferencia de un bien ganancial, en el Auto Supremo Nº 1176/2015 de 28 de Diciembre, se ha orientado que: ‘…el recurrente en apelación y posteriormente en casación pretende sustentar su acción en el art. 116 del C.F., sin embargo la anulabilidad de la transferencia dispuesta en el 50% en resguardo del derecho ganancial de Edwin Valdivia Méndez, no puede afectar la transferencia realizada por Dulía Hinojosa Guardia (esposa), máxime si esta última persona se ratificó posteriormente en dicha transferencia a favor de Ángel Guzmán Camacho mediante reconocimiento de firmas y rúbricas (fs. 10) dando a dicho contrato la eficacia establecida en el art. 1313 del C.C., en relación a la transferencia realizada sobre el 50% del bien inmueble que le correspondía a Dulia Hinojosa (+); pues en el caso de Autos el demandante no ha probado que la falta de consentimiento que arguye haya afectado la transferencia dispuesta por parte de Dulia Hinojosa o que dicha venta afecte su derecho ganancial (50%) en relación al bien inmueble en cuestión, pues si bien el art. 116 del Código de Familia, confiere la acción de la anulabilidad, a fin de invalidar los actos de disposición o de imposición de derechos reales de uno de los cónyuges respecto de los bienes comunes, celebrados sin el consentimiento del otro cónyuge; sin embargo en el caso presente no se ha probado la causal de Anulabilidad que haga procedente la opción de anular la transferencia realizada por parte de la cónyuge del actor, toda vez que como se expuso supra el consentimiento de Dulia Hinojosa Guardia fue expresado y ratificado por la misma (art. 1313 del C.C.), y tomando en cuenta que la base fáctica y probatoria en el proceso es la falta de consentimiento del actor en dicha transferencia realizada por su esposa (+) no resulta lógico pretender anular la transferencia realizada por la misma, toda vez que con la decisión de los jueces de instancia se ha resguardado el derecho ganancial del actor sobre el bien inmueble en cuestión.’ Resultando en consecuencia correcto el razonamiento vertido por el Tribunal de Alzada quienes orientaron su razonamiento en lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 450/2012 que en relación a la aplicación del art. 548 del C.C., señaló: “…que en los contratos plurilaterales con prestaciones comunes, la nulidad o la anulación del vínculo que afecta a una de las partes no importa la nulidad o anulación del contrato, a menos que su participación se considere esencial de acuerdo a las circunstancias; norma legal que es aplicable al presente caso para determinar la nulidad parcial del documento que es objeto de litis…”.

Con el fin de dar cumplimiento a cabalidad a lo determinado en la Resolución Constitucional N° 161/2023, de 19 de diciembre, corresponde precisar que, el matrimonio es una institución antigua que a través del tiempo se fue desarrollando y cambiando a la par de la sociedad; asimismo, el matrimonio es aceptado, legislado y protegido universalmente. Uno de los efectos del matrimonio ampliamente tratado es la comunidad de bienes, al respecto el autor Félix Paz Espinoza indicó que: “Su fundamento dogmático se sustenta en que este régimen de comunidad llamada también universal, fortalece la unidad familiar, al constituir un régimen de solidaridad entre los esposos. Este sistema se caracteriza porque se forma una masa de bienes que pertenecen a los dos esposos, existe una comunidad universal sobre los bienes presentes y futuros y, permite su partición entre ellos por partes iguales cuando se disuelve el matrimonio por divorcio o, entre el sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido; (…)”. El análisis del autor es acertado, considerando que los bienes del matrimonio forman una unidad que tienen como fin, sustentar la vida digna del núcleo familiar promoviendo mejores condiciones para sus miembros, fundamento que es advertido por la propia Constitución Política del Estado en el art. 62: “El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad y garantiza las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.”. Georges Ripert y Jean Boulanger alimentan el tema indicando: “Como lo sugiere el estudio de su formación histórica, la comunidad consiste en la afectación de los bienes de los esposos a los intereses del hogar y de la familia”.

El Código de las Familias y del Proceso Familiar en el art. 176. I establece que: “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro”; entonces, la comunidad de gananciales no hace diferencia personal ni patrimonial de los cónyuges, es decir, si alguno de ellos no cuenta con bienes o cuenta con menos bienes que el otro, para la ley, prima el principio de igualdad.

Georges Ripert y Jean Boulanger manifiestan que: “Bajo el régimen legal la comunidad comprende los muebles y los inmuebles gananciales. Si se desea, puede hacerse entrar a todos los bienes en la masa común: hay entonces una comunidad universal”.

El régimen de la comunidad de gananciales está compuesto por los bienes propios con los que ingresan los cónyuges al matrimonio bajo las reglas contenidas en los arts. 178 a 186 y los bienes comunes cuya regulación viene del art. 187 a 192, todos de la Ley Nº 603.

Raúl Jiménez Sanjinés expresa: “Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio (…). Los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio son aquellos que aun ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del matrimonio, tienen sin embargo, su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio” , Félix Paz Espinoza respecto a los bienes propios amplía el criterio indicando: “Son los que pertenecen en forma particular a cada cónyuge y son los adquiridos antes de la constitución del matrimonio o durante su vigencia por herencia, legado, donación, acrecimiento, subrogación, asistencia o pensiones de invalidez, vejez, derechos intelectuales o de autor, seguro profesional, los instrumentos de trabajo y libros profesionales, los títulos valores, regalías y otros”.

En cambio, los bienes comunes según el mismo autor: “Están constituidos por aquellos pertenecientes a los dos cónyuges y adquiridos por ellos durante la vigencia del matrimonio, así como los frutos de los bienes propios y comunes, también aquellos que llegan por concepto de la suerte o el azar como la lotería, juegos, rifas o sorteos, apuestas, tesoros descubiertos, adjudicaciones y otros”. Raúl Jiménez Sanjinés respecto a esta categoría indica: “Si bien el matrimonio es una plena e íntima comunidad de vida moral y material por ello todos los bienes que se obtiene con el trabajo de uno o de ambos esposos son comunes ya que trabajan para la familia que ellos mismos han formado velando por la necesaria satisfacción de las necesidades domésticas”.

La determinación de los bienes propios y comunes –según manifestamos– se encuentra claramente descrita y reglamentada en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, por cuanto su aplicación no genera dudas en el justiciable, sin perjuicio de ello por ser común dentro del ámbito jurídico, debemos aclarar, que los bienes adquiridos después del matrimonio, así sean, el producto de los bienes propios, se constituyen en bienes comunes. Finalmente, según el art. 198 de la Ley Nº 603 la comunidad ganancial termina: por desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente la división y partición de bienes conforme dispone el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar: “II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes”.

Georges Ripert y Jean Boulanger indican: “La separación de bienes destruye el régimen de comunidad que existía entre los esposos y lo sustituye por un nuevo régimen que lleva el nombre de separación de bienes. (…). La comunidad cesa a partir del momento en que es disuelta. La afectación de los bienes al interés común ya no tiene razón de ser. Desaparece al mismo tiempo el principio activo que animaba a la comunidad: ya no se puede hablar de nuevas adquisiciones realizadas en interés común. La comunidad se transforma en una simple indivisión que solo resta liquidar y dividir”.

La forma común de conclusión de la comunidad ganancial es por disolución del vínculo conyugal o divorcio, así como uno de los efectos del matrimonio es la constitución ganancialicia, es –también– uno de los efectos del divorcio la división de bienes gananciales, es decir todos los bienes, frutos naturales o civiles, y obligaciones constituidas durante la vigencia del matrimonio, deben dividirse en partes iguales, este principio de igualdad tiene fundamento en lo dispuesto por el art. 63 de la Constitución Política del Estado, que manifiesta: “I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges. La Constitución como base legal fundamental del Estado Boliviano, manda la igualdad de los cónyuges no solo para los efectos legales del matrimonio, sino también para los que se originen a consecuencia de la desvinculación matrimonial, en ese sentido hombre y mujer dividirán y partirán por igual todo lo obtenido durante la subsistencia del matrimonio.

Según la norma jurídica, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso razonamos, que el art. 176.I de la Ley Nº 603 manda, que desde el momento de la celebración del matrimonio, los cónyuges constituyen una comunidad de gananciales sin importar que uno de ellos no cuente con bienes o cuente con menos patrimonio que el otro, teniendo además, que el régimen ganancial para su constitución, importa los bienes propios con los que ingresan los cónyuges, que pueden ser constituidos de modo directo: por causa de adquisición anterior al matrimonio, bienes donados o dejados en testamento, por sustitución, bienes personales y por acrecimiento según indican los arts. 178 a 186 de la Ley Nº 603, asimismo, ingresan a la comunidad ganancial, los bienes comunes que son adquiridos durante la vigencia del matrimonio: de modo directo o por sustitución, así prescriben los arts. 187 a 192 de la misma ley. La Constitución Política del Estado en el art. 63.I dispone la igualdad jurídica de los cónyuges dentro del matrimonio, bajo dicho fundamento constitucional, el art. 176. II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ordena la división y partición por igual, de las ganancias, beneficios y obligaciones constituidas dentro de la relación matrimonial, en cuanto al 50% que le corresponde a cada uno de cónyuges;

Con referencia al derecho a la propiedad, el art. 56 num. 1 de la Constitución Política del Estado, indica que: ‘Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social’; asimismo, el art. 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), indica: “Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente”; de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, establece y: “…nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”; también, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 21.1 y 2 consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo en su primer parágrafo lo siguiente: “Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes…”. Además, el segundo numeral de esta disposición expresa que: “Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa…”.

A partir de estas disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano de acuerdo al art. 410.I de la Constitución, para efectos de una coherente argumentación jurídica, deben establecerse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores de libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, 2) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad. Siendo importante precisar que, el derecho a la propiedad privada se ve conculcado cuando se presenta una limitación o privación arbitraria e ilegal de la propiedad.

Expuesto como se tienen estos dos derechos, cabe señalar que, si bien la parte demandante tiene un derecho respecto al bien en litigio, el mismo emerge de la comunidad de gananciales, correspondiéndole tan solo la protección de tal derecho en cuanto al 50%, es así que la posibilidad de reclamo enmarcada dentro de la normativa se limitan a tal porcentaje; en el presente caso, se cuestionó y probó la falta de conocimiento y consentimiento respecto solo a la cónyuge Damaris Romero Cárdenas, lo que no ocurre respecto del esposo Franklin Yavi Choque, por lo que efectuando una ponderación del derecho a la comunidad de gananciales del bien objeto de la litis, este únicamente puede ser opuesto en cuanto al porcentaje que le corresponde a la parte actora, pues disponer la nulidad total de la transferencia implicaría no solo ir en contra del restante 50% al que tiene derecho el otro cónyuge, de quien su consentimiento no está viciado.

Además de privar arbitrariamente al comprador de buena fe de la totalidad del derecho propietario sobre el inmueble que adquirió, pues como se expresó en los fundamentos de la presente resolución, solo se estableció la existencia del vicio de consentimiento en cuanto al 50% de la cónyuge Damaris Romero Cárdenas.

De la lectura integra de la demanda se advierte que la demandante pretende la “anulación de venta” de la transferencia contenida en la Escritura Publica N° 1422/2016, de 03 de octubre, porque se trata de bien común–ganancial y no pudo ser vendido sin su consentimiento; tan solo respecto del 50% que le corresponde, pues carece de legitimación para reclamar del restante porcentaje del bien objeto de litis, que es de propiedad del otro cónyuge, consecuentemente, resulta irracional pretender recuperar el derecho propietario en su totalidad del bien (100%), si a la demandante solo le corresponde el 50%, que es reconocido por la propia demandante en su memorial de fs. 32 a 35 vta., que señaló: “(…) quienes tendrían que haber dado el consentimiento expreso para que la venta sea válida, son Franklin Yavi Choque y mi persona (su esposa) como vendedores y Raul Alberto Mamani Antezana como comprador, ya que como mencioné antes la adquisición de este bien común fue dentro del matrimonio”, que precisamente es lo que le pertenece pues debe considerarse que tiene legitimación activa tan solo sobre el 50 % del inmueble y por ello corresponde solo se anuló parcialmente el documento de venta.

De lo expuesto se concluye, que al haber sido vendido el bien inmueble sin el consentimiento de una de las partes, en este caso de la demandante Damaris Romero Cárdenas en calidad de esposa de Franklin Yavi Choque, corresponde proteger el derecho ganancial del 50% del cónyuge que no otorgó su consentimiento en la transferencia del bien ganancial, debe también resguardarse la transferencia a favor del comprador Raúl Alberto Mamani Antezana respecto del 50% efectuado por el cónyuge Franklin Yavi Choque quien sí dio su consentimiento, por lo que corresponde dentro de un marco ponderación y verdad material disponer la anulabilidad parcial del documento de transferencia (50%) por resultar inoponible a la demandante, pues recalcamos que no se evidencia dentro de los actos realizados por el cónyuge de la demandante se encuentren afectados por algún vicio en su formación, a contrario sensu de la demandante quien si se ha visto agraviada en sus acciones y derechos que alcanzan a un 50%, correspondiendo disponer la invalidez de los actos en este porcentaje. No debiendo considerarse lo antes dispuesto en una vulneración al principio dispositivo, pues conforme señalamos, solo se demostró que el consentimiento para la transferencia del inmueble objeto de la litis solo está viciado en cuanto al 50% correspondiente a la demandante.

Respecto de los motivos expuestos en los incisos d), e), f) y g), en cuanto al error de derecho en la valoración de confesión de Franklin Yavi Choque; de la revisión del escrito a fs. 316, se extrae del mismo, un reconocimiento de ganancialidad del bien objeto de litis y que la conyuge demandante no tenía conocimiento de la transferencia, al señalar: “1. El inmueble motivo de autos, fue adquirido con el esfuerzo del matrimonio con mi esposa Damaris Romero Cárdenas, tanto con los ahorros de mi salario, como de sus ingresos de la óptica (…) 3. En ningún momento informe a mi esposa, sobre la garantía que pretendía otorgar a favor de Raúl Alberto Mamani Antezana, peor aún ella nunca tuvo conocimiento de la supuesta transferencia, por eso siempre custodia los documentos del inmueble”, y no acreditando que no sería ganancial el bien inmueble de litis; error de derecho en la valoración de la confesión de Raúl Alberto Mamani Antezana, en cuanto al reconocimiento expreso de carecer de recibos de pago a la compra del bien, del acta de confesión provocada saliente de fs. 277 a 278, se extrae: “Yo he actuado de buena fe, no sabía que íbamos a llegar a este proceso, por la larga amistad y confianza hice la entrega de los dineros de buena fe”, en cuanto al pago del bien objeto de litis; y de la omisión en la valoración las atestaciones de Daniela Rocio Cori Zeballos, Antonio Pedro Gonzales Goytia, María Tatiana Martínez Goytia y la confesión provocada de Damaris Romero Cárdenas, las mismas están referidas a que el bien inmueble objeto de la causa, es también de propiedad de la parte actora. Al respecto, estos extremos están vinculados al fondo de lo debatido que ya fueron objeto de consideración y análisis en la fundamentación de los incisos a), b) y c), al concluirse que el inmueble fue adquirido por Franklin Yavi Choque en vigencia de su matrimonio con Damaris Romero Cárdenas, por lo que tiene la calidad de ganancial, y que posteriormente este inmueble fue transferido por Franklin Yavi Choque a favor de Raúl Alberto Mamani Antezana sin el consentimiento de su cónyuge, pues en la minuta de transferencia no está inserto el consentimiento de esta, por lo que a efectos de evitar argumentos de naturaleza reiterativa nos ratificamos en todo lo expuesto en la presente argumentación jurídica.

Del recurso de casación de Franklin Yavi Choque.

El recurrente acusó violación del derecho a la doble instancia relacionada con la garantía al debido proceso conforme el art. 394.I de la Ley N° 603, ya que el Auto de Vista declaró por inadmisible la adhesión al recurso de apelación con propia expresión de agravios, habiendo Damaris Romero Cárdenas presentado su apelación, se corrió en traslado a todas las partes, siendo notificado el recurrente el 07 de octubre de 2022 en calidad de sujeto demandado, en ese entendido el plazo para interponer la contestación o adhesión a la apelación venció el 21 del mismo mes y año, fecha en la cual fue presentado el memorial de adhesión.

Los recursos que la ley franquea o reconoce para hacer efectivo el derecho a la impugnación y el principio de doble instancia, no solamente se materializan con la presentación del mismo, sino que su efectividad se perfecciona con la respuesta que dicho recurso recibe; a tal efecto tenemos al recurso de apelación que es considerado como el más importante y usual de los recursos ordinarios, al ser el remedio procesal a través del cual se pretende que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba, recurso que constituye un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que han sido resueltos por el inferior y que han sido impugnados por la parte recurrente.

En relación a estos reclamos corresponde señalar que respecto al recurso de apelación de Sentencias y Autos definitivos el art. 261.I del Código Procesal Civil establece: “El recurso de apelación contra sentencias o autos definitivos se interpondrá por escrito fundado en el plazo de diez días y se sustanciará con traslado a la parte contraria”. II. “En el escrito de contestación, que deberá ser presentado en el mismo plazo fijado en el parágrafo anterior, la parte contraria podrá adherirse al recurso y fundar a la vez sus agravios, que se sustanciarán con traslado al primer recurrente en el plazo de diez días” y el artículo 373 de la Ley Nº 603 indica “La parte que no apeló, a tiempo de contestar, podrá adherirse al recurso interpuesto, en todo aquello que le resulte perjudicial”.

Sobre el tema, es importante definir la adhesión, que al respecto el autor Roberto G. Loutayf Ranea en su libro “El Recurso Ordinario de Apelación en el Proceso Civil” pág. 287 indica: “ocurre en aquellos supuestos de sentencias en donde existe un vencimiento recíproco de las partes; ninguna de ellas ve colmadas plenamente sus pretensiones, y en ese sentido la sentencia respectiva le causa a cada una un agravio. En este caso, una de las partes deduce la apelación principal, y la contraria (la apelada) –a quien del mismo modo la perjudica la sentencia- solicita ‘que se modifique también a su favor la sentencia impugnada que se presente en un procedimiento de apelación ya abierto y todavía no concluido y referida a la primera apelación interpuesta’.

(…) Requisitos.- para que proceda la adhesión a la apelación, es decir, la apelación ‘derivada’ de Guasp o la apelación ‘derivada’ de Costa, se requiere: a) Que exista una apelación principal. Ella abre la instancia de la alzada. b) Que el apelado haya resultado parcialmente vencido en la sentencia recurrida por la otra parte, quien a su vez, resultará vencida parcialmente también. Este requisito se justifica, teniendo en cuenta que, para que la parte pueda expresar sus agravios, es necesario que haya resultado vencida en algo; caso contrario –es decir, si resulta vencedora en todo- no tiene de qué agraviarse solo debe limitarse a contestar los agravios de la contraria. Igualmente, si la sentencia le es totalmente desfavorable ‘aun cuando desestime acciones, defensas o razones, no es por vía adhesiva que ha de defender su derecho’. Es decir, al igual que la apelación principal, debe existir ‘gravamen’ e ‘interés’ que justifique la apelación adhesiva.

(…) Señala acosta que para la procedencia de la apelación adhesiva es necesario que concurran, por lo menos, las siguientes condiciones: a) que la ley la autorice expresamente, por tratarse de un instituto excepcional; b) que la sentencia no haya sido enteramente favorable ni enteramente desfavorable al adherente. En el primer caso no habría agravios de que quejarse y por lo tanto la adhesión carecería de contenido; en el segundo, la adhesión no cubriría la omisión de apelar de todo vencido; c) que el recurso interpuesto por el apelante no se tenga por desistido, desde que en tal caso faltaría el sustrato de la adhesión; d) que se trate de apelación concedida del modo libre, atento a que en lo códigos que admiten el instituto, se exige que la adhesión se formule al contestar agravios”.

Ahora bien, de la lectura del recurso de apelación se tiene que reclamó contra la determinación de la Sentencia, basando su fundamentación bajo el título de “Nulidad de Sentencia extra petita” y en su petitorio señaló: “Por lo que bajo el principio pro actione, solicito al Tribunal Ad quem pronunciar Auto de Vista REVOCANDO la Sentencia, declarando PROBADA la demanda, sea con las formalidades de ley”. Asimismo es preciso indicar que en su adhesión realizó los mismos reclamos que Damaris Romero Cárdenas, que han sido resueltos, pues reclamó que no se demandó que se modifique la calidad de ganancial del inmueble, asimismo denunció error de hecho y derecho en la apreciación de la declaración de Tamara Montaño como de la prueba cursante a fs. 284, que trata de un documento privado suscrito entre Juan Carlos Cortez Méndez y Josué David Romero Cárdenas, documento que no sería oponible a su persona, también indicó que su notificación personal no constituye un reconocimiento o confesión de ningún derecho.

De ello se entiende que si el recurrente no estaba conforme con la determinación asumida en la Sentencia, tenía un plazo de 10 días hábiles para impugnar, pero al no haberlo hecho significa que su oportunidad para reclamar la determinación de la Sentencia precluyó, ya que de la lectura de su adhesión, la misma se constituye en un segundo recurso de apelación interpuesto bajo el nombre de adhesión, pues no existe en el caso de autos una verdadera adhesión, es decir, no hay apelante y adherente, sino hay un primer y segundo apelante, por lo que el recurso de apelación efectuado por el recurrente bajo el nombre de adhesión, al no haberse interpuesto conforme a procedimiento dentro del plazo establecido por el art. 261.I del Código Procesal Civil, se encuentra efectuado de manera extemporánea, pues el plazo de 10 días es perentorio y no puede ser prorrogado a título de adhesión, cuando oportunamente no se recurrió, razón por la que se declaró inadmisible su recurso. No apresurándose la competencia de este Tribunal para atender su recurso, al no haberse considerado por el Ad quem la apelación interpuesta.

De la contestación de Raúl Alberto Mamani Antezana.

Raúl Alberto Mamani Antezana respondió al recurso de casación indicando que el juzgador al compulsar las pruebas adjuntas al proceso ha tomado una correcta decisión, porque jamás se incurrió en la vulneración de los derechos de la recurrente, a quien jamás le correspondió el título de propietaria del inmueble objeto de litis conforme las testificaciones y la prueba documental adjunta que estableció “empero aclarar que el precio de la venta y la venta se la hizo internamente a favor de Josué David Romero Cárdenas”.

Respecto a la documental adjunta que cursa a fs. 284 que estableció “empero aclarar que el precio de la venta y la venta se la hizo internamente a favor de Josué David Romero Cárdenas”, se tiene que la misma es inoponible a los esposos Yavi-Romero, pues los mismos no tuvieron participación alguna en la suscripción de esa documental como erróneamente se valoró en el Auto de Vista que señala que el documento habría sido suscrito por Franklin Yavi Choque, por lo que el mismo no puede cambiar la calidad de ganancial del bien inmueble.

Entendiéndose de ello que al haber Franklin Yavi Choque transferido un inmueble ganancial, sin consentimiento expreso de su cónyuge conforme manda el art. 192.I de la Ley N° 603, corresponderá a este Tribunal resolver según se tiene previsto en el art. 401.II de la Ley N° 603, debiendo disponer la invalidez del 50% de la venta por resultar inoponible a la demandante, y Franklin Yavi Choque devolver el 50 % del monto pagado por el inmueble a Raúl Alberto Mamani Antezana que consta de Bs. 125.000 según la minuta de 29 de septiembre de 2016 protocolizada en la Escritura Pública N° 1422/2016, de 03 de octubre.