CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 064/2024, de 11 de marzo, corriente de fs. 526 a 537 vta., se advierte que el mismo absuelve los recursos de apelación que fueron interpuestos contra una sentencia dictada dentro del proceso ordinario de reivindicación de inmueble; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 539, se observa que las recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista el 15 de marzo de 2024 y presentaron su recurso de casación el 28 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 540, entonces se infiere que la impugnación objeto de la presente resolución, fue interpuesta dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que las recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 064/2024, de 11 de marzo, gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que, oportunamente presentaron sus recursos de apelación, que dieron lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afectan sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establece el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
Carmen Estela Arteaga Téllez y Celia Maribel Téllez, por medio del recurso de casación de fs. 540 a 546, en lo trascendental, acusaron que:
a) En cuanto a la forma, mencionando diferente jurisprudencia emitida por este Tribunal, refiere que existiría una improponibilidad subjetiva, en el entendido que durante toda la exposición de la demanda no se determinó si se encontraban como detentadoras o poseedoras, sin tener en cuenta lo establecido por el art. 1453 del Código Civil.; que por la naturaleza de los hechos, estos debían ser atendidos a través de una demanda de mensura y deslinde, que en los puntos de hecho a probar la juez de la causa no tomo en cuenta probar el mejor derecho propietario, puesto que si se acepta que mediante una acción reivindicatoria pueda delimitarse las propiedades en conflicto, realizando una pericia especifica de medición técnica, aspecto que no se produjo, vulnerando sus derechos.
b) En cuanto al fondo, alega que incurrieron en error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, concretamente del informe técnico pericial de fs. 360 a 371, al identificar los puntos de la pericia entre las que se encontraría la obligación de determinar la superficie y ubicación exacta de la propiedad de los demandantes y demandados, consignando colindancias, concluyendo que cuenta con el respaldo técnico, sin embargo, no se realizó un trabajo de medición y topografía, al ser ese peritaje referencial en base a tomas satelitales.
c) Acusa error en la interpretación del artículo 1453 Código Civil., que fue base para la determinación de la juez de primera instancia como los Vocales de segunda, dado que hubiese acreditado el despojo sobre la fracción de terreno en la que construyeron los muros de división, desfragmentando la ley, para considerar las primeras palabras del referido artículo, dejando de lado los principios de interpretación teleológica, sistémica e incluso gramatical, sin tomar en cuenta la integralidad, ni su finalidad.
Argumentos sobre los cuales pidió que anulen obrados hasta el vicio más antiguo o en su defecto se case el Auto de Vista y declare improbada la demanda de reivindicación.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en conducencia su análisis y resolución conforme a derecho.
