CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 14/2024, de 19 de febrero, corriente de fs. 316 a 330 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada dentro del proceso ordinario de anulabilidad de escritura pública y minuta de transferencia de inmueble, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia para el recurso de casación que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitido el Auto de Vista N° 14/2024, de 19 de febrero, se observa que los demandados fueron notificados con dicha resolución el 23 de febrero de 2024, conforme se tiene de la diligencia que cursa a fs. 332 y presentaron el recurso de casación el 07 de marzo del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 333, realizando el cómputo respectivo de los días hábiles, se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles, computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 14/2024 de 19 de febrero, corriente de fs. 316 a 330 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, puesto que oportunamente se interpuso recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución revocatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del contenido del recurso de casación interpuesto por Andrea Cruz Jancko de Fernández y Germán Fernández Puma, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expusieron entre otros, los siguientes agravios:
1. Acusaron violación y errónea interpretación de los arts. 827 num. 4, con relación al 814.II y desconocimiento de los arts. 829 y 559, todos del Código Civil, argumentado que el Tribunal de apelación incurrió en error al disponer la anulabilidad del contrato de transferencia contenida en la Escritura Pública Nº 0421/2017, de 23 de mayo de 2017, sin tomar en cuenta que sus personas se constituyen en terceros adquirentes de buena fe en relación con los mandatos irrevocables (ver fs. 47-48 y 54) que fueron otorgados por las demandantes Teresa Fanny y Soraya Cristina Campos Costas mediante Testimonio de Poder Nº 286/2007, de 20 de marzo y N° 1487/2008, de 05 de noviembre, este último otorgado por Carlos Alberto Campos Costas; ambos a favor del vendedor Ricardo Yul Campos Costas, cuyos mandatos fueron revocados de manera unilateral sin darle a conocer al mandatario, ni muchos menos a sus personas que se constituyen en adquirentes de buena fe.
Señalaron que, si bien la regla es que todo mandato puede ser revocado, empero, tiene su excepción que es la irrevocabilidad previsto en el art. 829 del Código Civil, mismo que por sus características y peculiaridades, constituye un mandato especial, diferente al común y para que sea dejado sin efecto, debe cumplirse con lo establecido en el parágrafo II que supedita su aplicación a los numerales 1 y 2 del parágrafo I del citado artículo; además debe tenerse presente el justo motivo o cuando hubiere mediado acuerdo entre partes (mandante y mandatario) que establece dicha norma legal, aspectos que en el caso presente jamás se cumplieron; indicaron que el Tribunal de apelación tampoco tomó en cuenta el art. 830 del mismo Sustantivo Civil que establece que la revocatoria no puede tener efectos frente a terceros que contrataron ignorando la revocatoria, norma legal que tiene relación con el art. 559 del mismo compilado que protege la buena fe y la onerosidad del acto jurídico, habiendo el Ad quem incurrido en violación de dichos preceptos legales.
2. Argumentaron que se incurrió en mala valoración de la confesión provocada de Ricardo Yul Campos Costas, ya que el Tribunal de apelación al señalar que por la confesión realizada, su persona (Andrea Jancko Cruz) habría asumido conocimiento del fallecimiento del poderdante Carlos Alberto Campos Costas; con dicha afirmación hizo una interpretación forzada de los efectos del instituto de la confesión provocada, cuya característica es intuito personae y solo afecta al que confiesa y de ningún modo puede perjudicar o favorecer a un tercero, causándole indefensión a su persona, incurriendo en vulneración del art. 119.II de la Constitución Política del Estado y 162.II del Código Procesal Civil en falta de motivación y fundamentación, lo que constituye error improcedendo.
3. Refirieron que el argumento de los demandantes de una supuesta interpretación incorrecta del art. 814.II del Código Civil, que surgió por primera vez en la apelación, no fue parte de los hechos de la demanda, ni del objeto del proceso y, por consiguiente, no podía haber sido resuelto en la sentencia para que el Tribunal de apelación exprese que la revocatoria de mandato tiene fuerza de ley y que dicho aspecto no fue tomado en cuenta por el juez de primera instancia, cuando dicha realizó la motivación y fundamentación pormenorizada sobre el tema en cuestión, no siendo evidente lo aseverado por el Ad quem.
4. Alegaron mala interpretación y aplicación del art. 213 del Código Procesal Civil, señalando que los Vocales al asumir que los mandatos especiales fueron revocados, los vendedores no habrían dado su consentimiento para la enajenación de los bienes y se encontraría acreditada la causal prevista por el art. 554 num. 1 del Código Civil, aspecto que el juez A quo no habría cumplido a cabalidad, por lo que la Sentencia supuestamente adolecería de la forma prevista por la indicada norma legal, cuando dicha resolución cumple a cabalidad, encontrándose debidamente motivada y fundamentada en todos los aspectos; al contrario sensu, el incumplimiento se dio de parte de los Vocales, quienes de manera falaz sin la debida motivación y fundamentación afirman que no se valoró las pruebas de los demandantes y con esa aseveración, no solo vulneraron el art. 213 del Código Procesal Civil, sino también los principios constitucionales previstos en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.
Argumentos por los cuales concluyeron solicitando se case totalmente el Auto de Vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación descrito resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
