CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 133/2024, de 22 de marzo, corriente de fs. 291 a 297, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro el proceso ordinario de cumplimiento de contrato más resarcimiento de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 299 y vta., se observa que la parte recurrente fue notificado con el Auto de Vista, el 26 de marzo de 2024 y presentó su recurso el 08 de abril del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 300; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, Auto de Vista Nº 133/2024, de 22 de marzo, cursante de fs. 291 a 297, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Gianlucas Antonio Alian Quispe Flores, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Vulneración a los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que se lesionó el debido proceso en los elementos de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, motivación y congruencia de resoluciones y adecuada valoración de la prueba, ya que el Auto de Vista N° 133/2024, de 22 de marzo estableció que la problemática radicó en que el Juez A quo mediante Sentencia N° 4/2024, declaró probada la demanda sin tomar en cuenta la participación del recurrente.
b) Violación al derecho a la defensa y debido proceso establecido en los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado, puesto que las autoridades en el Auto de Vista N° 133/2024, no realizaron una correcta revisión y valoración del proceso, siendo que en la apelación reclamó y denunció la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso que no fueron valorados por los mismo; manifestó que el acta a fs. 241 desde un principio contó con deficiencia al señalar erróneamente la audiencia complementaria el 12 de enero de 2024, siendo correcto el mismo día y mes pero del año 2023, toda vez que el Juez A quo en la mencionada audiencia otorgó la pablara al abogado Elvis Ronald López López, que no contaba con poder especial para representar al recurrente permitiendo que el mismo intervenga, participe y renuncie a la prueba testifical, por lo que este hecho fue denunciado en apelación.
c) Lesión, al derecho a la defensa y debido proceso en los elementos de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, motivación, congruencia de resoluciones y adecuada valoración de la prueba, tal cual establece los arts. 56, 115.II, 120 de la Constitución Política del Estado y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que en los elementos y fundamentación realizado por el A quo hizo referencia a dos documentos completamente diferentes en el cual intervienen otras personas, por lo que este extremo demostró la incongruencia y falta de motivación de los mismo.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista, por consiguiente, se disponga la nulidad de la audiencia complementaria y se lleve a cabo una nueva que permita ejercer los derechos y garantías.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
