AS/0389/2024-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0389/2024-RI

Fecha: 29-Abr-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

En relación a la recurribilidad de la resolución impugnada corresponde señalar las siguientes consideraciones:

Que, por memorial de fs. 40 a 65 vta., subsanado de fs. 69 a 76 vta., Erick Christiam Prado Uscamaita y Claudia Roció Callejas Rodríguez de Prado formularon demanda ordinaria de resolución de contrato contra Gary Martín Portocarrero Reyes Ortiz y María Adela Reyes Ortiz López, quienes una vez citados opusieron excepciones, contestaron de forma negativa interponiendo proceso reconvencional.

En virtud a ello y desarrollados los actos procesales en la causa, el Juez de origen emitió el Auto de 04 de octubre de 2023, de fs. 198 a 199, que RECHAZÓ la interposición de excepciones y acción reconvencional, resolución que fue impugnada mediante recurso de reposición con alternativa de apelación, por memorial a fs. 205 y vta., que mereció el Auto de 17 de octubre de 2023 visible a fs. 216 y vta., declarando no ha lugar a la reposición concediendo en alzada en efecto suspensivo, mismo que ameritó el Auto de Vista N° 869/2023, de 04 de diciembre, que CONFIRMÓ el Auto de 04 de octubre de 2023, objeto de recurso de casación en análisis.

En relación a lo desarrollado en la doctrina señalada en los puntos III.1., y III.2., establecen que el Auto recurrido que dio origen al recurso ordinario de apelación (Auto de 04 de octubre de 2023, de fs. 198 a 199), resulta ser un Auto interlocutorio simple, que conforme se orienta en la Doctrina Aplicable y de ninguna manera puede calificarse como Auto definitivo porque no resuelve el fondo del problema litigioso, tampoco corta procedimiento ulterior ni mucho menos pone fin al proceso; pues emerge del rechazo de excepciones y acción reconvencional, resultando en consecuencia que no corto procedimiento al ser un Auto interlocutorio simple, no podía haber sido apelado en el efecto suspensivo; de donde se concluye que la resolución incorrectamente recurrida de casación no ingresa en ninguna de las categorías de resoluciones previstas en los Art. 211 y 261 ambos del Código Procesal Civil, para que haga viable la procedencia del recurso de casación.

En ese entendido, el Tribunal de apelación debió denegar la concesión del recurso de casación o en su caso aplicar lo previsto en el art. 260 parágrafo II del Código Procesal Civil, situación que no aconteció en el caso de autos, motivo por el cual, este Tribunal se encuentra constreñido a aplicar el art. 220.I num. 3 del Adjetivo Civil, debiendo declarar la improcedencia al ser una Resolución no recurrible.

En mérito a lo examinado se hace innecesario considerar los demás requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la Ley Nº 439.