TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 474/2024-RRC
Sucre, 01 de abril 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 279/2023
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados -ambos- el 16 de mayo de 2023, Carlos Alejandro Vaca Sánchez (fs. 1039 a 1048) y Richard Montero Reyes (fs. 1050 a 1059 vta.) impugnan el Auto de Vista 91 de 14 de abril de 2023 (fs. 998 a 1002) pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y José Luis Suárez Yamal, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado por el art. 326 num. 6) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 17 de diciembre de 2021 (fs. 938 a 943), el Tribunal de Sentencia Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Carlos Alejandro Vaca Sánchez y Richard Montero Reyes, autores de la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado por el art. 326 num. 6) del CP, imponiendo la pena de tres años y tres meses de reclusión de forma individual. Las consideraciones que condujeron a ese resultado fueron:
“Primer hecho probado
Que existe una denuncia por Hurto realizada por José Luís Suárez Yamal representante legal de la Empresa CISA ing. SRL como autores a Carlos Alejandro Vaca Sánchez y Richard Montero Reyes…
…los testigos ANS y JLS…refieren de forma uniforme que los responsables de la empresa son los acusados…y que se fueron perdiendo materiales de electrificación y que los acusados realizaban otros trabajos con dinero y productos de la empresa CISA ING. SRL, además de comercializar los productos aprovechándose de su condición de representantes de dicha empresa.
Segundo hecho probado
…los imputados…fueron reconocidos en audiencia de juicio oral por el testigo y querellante...como autores de la perdida de accesorios denunciados por la CRE.
…los testigos JLSY y ANS…de forma uniforme responsabilizan a los acusados…como autores y participes de los delitos acusados…por ser los representantes de esa unidad que disponían de los productos de electrificación ya que los mismos se encontraban fuera del control del dueño.
Tercer hecho probado
Que el hecho existió y que los imputados…participaron de delito…al ser descubiertos con las pruebas de electrificación.
…ellos han dispuesto de productos de electrificación de la empresa…con la finalidad de realizar trabajos particulares a otras personas o empresas que no eran contratadas por la empresa CISA ING. SRL de la cual fueron desapareciendo el material de electrificación que estaba a cargo de los…acusados.” (sic)
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Carlos Alejandro Vaca Sánchez (fs. 956 a 964) y Richard Montero Reyes (fs. 966 a 974 vta.) formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 91 de 14 de abril de 2023, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 821/2023-RA de 4 de julio, en atención, a la similitud entre los motivos formulados por ambos recurrentes, se dispuso su análisis de forma conjunta, bajo el siguiente parámetro: Contradicción a la doctrina legal de los Autos Supremos 368/2012 de 5 de diciembre, 390/2015-RRC de 27 de julio y 305/2016-RRC de 21 de abril, acusando al Auto de Vista 91 de 14 de abril de 2023, no brindar respuesta lógica a los agravios denunciados, suplantando la respuesta con una argumentación de conceptos, fundamentos genérico e incompletos, carentes de motivación positiva, completa y lógica, incurriendo en incongruencia omisiva; todo, respecto a los agravios denunciados en apelación restringida, de los defectos en los que incurre la Sentencia, establecidos en el art. 370 núms. 1), 2), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
IV.1. Alegaciones
Los recurrentes refieren que la Sentencia incurrió en los defectos establecidos en el art. 370 núm. 1), 2), 5) y 6) del CPP, precisando que en el primer caso, que fue, un supuesto de inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, el razonamiento del Juez de Sentencia fue contradictorio, en cuanto los elementos del delito de Hurto son la sustracción y apoderamiento de un bien mueble, aspectos que no fueron probados tampoco demostrados, toda vez que no se determinó el beneficio adquirido sobre el material que se acusó como perdido, ni se acreditó que los recurrentes tuvieron o mantuvieron en su poder el señalado material.
Agregaron que en cuanto el defecto del art. 370 num. 2) del CPP, esto es que el imputado no esté suficientemente individualizado, la Sentencia adoleció de falta de fundamentación a la hora de individualizar los actos que adecuan la conducta al tipo penal de Hurto agravado, explicando que el 11 de septiembre de 2016, fue a Alejandro Vaca Sánchez al que aprehendieron realizando trabajos con material de la empresa ZM Construcciones, por lo que los fundamentos de la Sentencia no describen la participación de los recurrentes.
También expusieron que la Sentencia careció de fundamentación fáctica, así como su fundamentación probatoria y jurídica fueron insuficientes, contradictorias y parcializadas, tanto en la faz de los hechos declarados como probados, como en la propia subsunción de la conducta de cada uno de los imputados al delito acusado; además, refirieron que el Tribunal de Sentencia no estableció de forma precisa qué elemento de prueba brindó certeza de la adecuación de la conducta, vulnerando el art. 124 del CPP.
Manifestaron que la Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba vulnerando la regla de la sana crítica respecto a la regla de la razón suficiente (ciencia, lógica y psicología), vulnerando el art. 173 del CPP, ya que el Tribunal de mérito se limitó a realizar una fundamentación contradictoria y confusa, basándose en hechos falsos y no probados, sin realizar una valoración de cada una de las pruebas.
En definitiva, en casación los recurrentes manifestaron su desarreglo con el Fallo de Vista, tachándolo de ilegal por infracción a las reglas que sobre suficiencia en la fundamentación de las resoluciones judiciales posee los arts. 124 y 398 del CPP, así como los estándares que sobre el particular tiene dicha la jurisprudencia, invocando la contradicción de los Autos Supremos 368/2012 de 5 de diciembre, 390/2015-RRC de 27 de julio y 305/2016-RRC de 21 de abril.
IV.2. Doctrina legal aplicable en los precedentes invocados
El Auto Supremo 368/2012 de 5 de diciembre, circunscribió su análisis, a verificar una presunta vulneración al derecho a la defensa, los principios de igualdad, libertad probatoria, por infracción del art. 398 del CPP por parte del Tribunal de alzada. En el examen de fondo se dio la razón al recurrente brindando a sus alegaciones, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado para sentar la siguiente doctrina legal aplicable:
“El derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, componente del debido proceso, se plasma en la exigencia procesal y constitucional a toda autoridad que emita una resolución, de fundamentarla motivadamente en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes, lo contrario ocasiona incertidumbre e indefensión; en ese entendido, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista cuando de sus fundamentos se observa la falta de respuesta puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y, contrariamente acude a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos, omisión que vulnera los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal e infringe el derecho a los recursos, a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso, lo que constituye defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) de la norma legal precitada, ameritando en consecuencia la aplicación del art. 419 de la Ley adjetiva penal.”
El Auto Supremo 390/2015-RRC-L de 27 de julio, sometió a análisis un supuesto de incongruencia omisiva en la que hubiere incurrido el Tribunal de alzada, bajo el cargo de no responder denuncias sobre la supuesta falta de fundamentación sobre la configuración de la agravante contenida en el num. 5) del art. 326 del CP. En el fondo, se determinó que el Tribunal de alzada no cumplió con su obligación de otorgar una respuesta motivada al extremo denunciado en los recursos de apelación restringida de los acusados, siendo su accionar contrario a dicho razonamiento. Se consideró que “el Tribunal de alzada, omitió dar respuesta al punto cuestionado, concluyendo de manera general que el Tribunal a quo actuó correctamente al determinar los elementos esenciales de los delitos y los elementos estructurales de los tipos penales contenidos en los arts. 326 inc. “6)” y 275 incs. 2) y 3) del CP, sin explicar las razones por las que arribaron a dicha conclusión, dejando en incertidumbre a los imputados, a quienes se le privó de conocer por qué la labor aplicación de la ley sustantiva estuvo ajustada a las reglas de la sana crítica; lo que demuestra que el Tribunal de apelación incurrió en insuficiencia argumentativa con relación a este punto demandado.”. Todo ello derivó en dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, en base al siguiente contenido jurisprudencial que hace las veces de doctrina legal aplicable:
"Una de las finalidades del Estado boliviano, de conformidad a lo estipulado por el art. 9 inc. 4) de la Constitución Política del Estado (CPE), es garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución; entre los que se encuentra consagrado, en su art. 115.I, el derecho de acceso a la justicia, el cual relieva la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos de las personas, por parte de los Jueces y Tribunales de Justicia, conforme el siguiente texto: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos". De lo señalado, se tiene que el precitado derecho tiene distintas dimensiones y por tanto, a partir de él, se materializa el ejercicio de otros derechos derivados como son, el libre acceso al proceso, la defensa, el pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, a la ejecución de las Sentencias y Resoluciones ejecutoriadas y, el uso de los recursos previstos por ley.
Entonces, por regla general, en protección de los derechos a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, las autoridades jurisdiccionales están constreñidas a dar respuesta motivada a todos y cada uno de los agravios denunciados por la partes; en caso de alzada, será obligatorio para el Tribunal que resuelve la apelación, circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados en la resolución, conforme dispone el art. 398 del CPP; un razonamiento contrario implicaría vulneración del art. 124 del CPP.”
El Auto Supremo 305/2016-RRC de 21 de abril, pronunciado por la Sala Penal de este Tribunal, se puso en consideración un supuesto de falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, atribuyéndose cargos de no establecer las razones por las que se supuso que la Sentencia estaba debidamente fundamentada respecto a la subsunción de sus conductas a los tipos penales acusados. En el fondo, la Sala de casación concluyó que el Tribunal de alzada no resolvió de manera concreta el reclamo formulado por los imputados en el recurso de apelación restringida, debido a que de manera general señala que el Juez de origen estableció que los imputados subsumieron su conducta a los tipos penales de Asociación Delictuosa, Lesiones Leves, Tentativa de Homicidio y Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, sin especificar cuáles los elementos probatorios que constituyeron base para esa determinación y si se empleó la sana crítica, la lógica, la experiencia, etc., que deben existir para evidenciar si todos los elementos fueron debidamente valorados por el inferior identificando la fundamentación probatoria, descriptiva, intelectiva, etc., que es la apreciación que realiza el titular del órgano jurisdiccional de los medios de prueba; asimismo, no explicó cómo se pudo constatar la acreditación del sujeto activo de los delitos acusados, siendo que de manera general señala que la autoría se atribuye a todos los intervinientes en el hecho e incluso son sancionados con las mismas penas; asimismo, no esclareció respecto del reclamo del instrumento que ocasionó las lesiones y a quién se atribuyó. Todo ello derivó en dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, reiterando la doctrina legal del Auto Supremo 218/2014 de 4 de junio, que refiere:
“Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal estableció (…), entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica”.
IV.3. Antecedentes procesales
IV.3.1. Pronunciada condena, ambos imputados en actos diferentes plantearon recurso de apelación restringida. Si bien aquellas dos acciones tienen cierta diferencia de contenido, especialmente en sus primeras partes; no es menos evidente, y así lo dedujo el Tribunal de alzada, que los planteamientos específicos de impugnación guardaban correspondencia, cuando no identidad. En tal entendido, se formuló la existencia de los defectos de sentencia contemplados en los nums. 1), 2), 5) y 6) del art. 370 del CPP.
En el caso del supuesto de errónea aplicación de la norma sustantiva, se adujo que, “En el presente caso no se sabe si se realiza un análisis de la existencia del delito por su comprobación probatoria, si es por su adecuación típica o por su valoración subjetiva, dedicándose a efectuar consideraciones del tipo probatorio sobre aspectos que no fueron demostrados, ya que respecto al tipo penal de Hurto Agravado no existirían los elementos constitutivos de acción, resultado proveniente de un nexo causal o relación de causalidad, sujetos a objeto material y jurídico y su respectiva atribución como se hubiera una aparente participación en el hecho.” (sic), concluyéndose en sentido de que “no existiendo una sindicación directa mediante elementos probatorios, que [el imputado] haya actuado directa o personalmente en el acto punible, sino solo en actos circundantes o alejados del hecho comisivo, en qué consistiría el alcance de la autoría directa con relación a su persona deducida de los hechos probados” (sic).
Así además, los cargos sobre el defecto del art. 370 num. 2) del CPP, invocando referencialmente las definiciones sobre autoría y complicidad de los arts. 20 y 23 del CP, como también sugerencias alrededor los parámetros para fijar judicialmente la pena, alegó que tal marco legal hacía exigible esclarecer una “diferenciación entre el autor y el cómplice…la forma y el nivel de participación” (sic) pues de ello devendría la calificación jurídica, aspectos que, la Sentencia de grado no habría dilucidado, habida cuenta que en el caso de autos, los acusados, “no realizaron los mismos actos…no siendo suficiente realizar una fundamentación de forma conjunta y más cuando son varios los procesados, entendiéndose que no siempre tienen todos la misma participación en la comisión de un hecho tipificado como delito” (sic).
En cuanto al defecto descrito en el art 370 num. 5) del CPP, se adujo que los cargos formulados se asociaban “con la causal de falta de fundamentación su insuficiencia o contradicción, siendo y al establecerse la concurrencia de este defecto, se estaría acreditando que se ha violentado el debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, y en virtud a que dentro de este defecto, no se puede tomar en cuenta la descripción reiterada de las pruebas documentales o declaraciones testificales aportadas y producidas y más cuando (no existen testigos presenciales del supuesto hecho de hurto y menos agravado)… no se demostró con ningún elemento o prueba que yo hubiera sustraído material de la empresa y me hubiera beneficiado con el mismo” [sic].
Se alegó contradicción entre el primer hecho probado “cuando en la sentencia se refiere que existe denuncia del dueño de la empresa [lo que] no fue motivo de investigación y se atribuye la denuncia como hecho probado” (sic). Sobre el segundo hecho probado, en el que se afirmó que el denunciante reconoció como autores a los acusados, se expuso que ello no podía haber sido tomado en cuenta, sino “lo que se tiene que probar es que mi persona y el otro coacusado hurtamos material de la empresa el cómo y el que material se hurto.” (sic). Dentro el tercer hecho probado, refiriendo las testimoniales de JLSY, ANS, y RM, se reclamó que se dio por probadas las sindicaciones “sin ningún fundamento y menos motivación de este supuesto hecho probado, solo por su indicación, sin establecer el debido sustento probatorio, además de contradecirse porque solo el denunciante y testigo JLSY, nos señala de forma lirica como supuestos autores de hurto” (sic). Finalmente, lo que fueron las alegaciones de sostén del reclamo vinculado al defecto consignado en el art. 370 num. 6) del CPP, se señaló que: “En el presente caso se trata de hechos no acreditados y en una defectuosa valoración de la prueba, porque no se demuestra que mi persona hubiera hurtado o sustraído material perteneciente a la empresa CIZA” (sic), sin haberse establecido datos sobre tiempo, relación y pertenencia entre los bienes acusados de sustracción, su pertenencia a la empresa denunciante, así como la relación entre dichos bienes con los imputados; reclamándose además que a pesar que ninguno de los testigos comparecieron a juicio oral, se valoraron las actas de entrevistas policiales de etapa preparatoria; en todo caso, se cuestionó que la condena se basase en apreciaciones de personas que no fueron testigos presenciales de los hechos, siendo que “las declaraciones en la que se senda la sentencia…no demuestra la comisión del delito de hurto agravado, porque no establece ninguna sustracción de material. Segundo las pruebas carecen de legalidad porque son declaraciones de campo, incumplen el principio de inmediatez, porque no fueron sujetos a contradicción, y solo se pretende interpretar un hecho que no existió como el delito de hurto. Así mismo en el fundamento análisis y considerando, del contenido en la sentencia no se establece como hecho probado que mi persona sustraído y hurtado objetos materiales de la empresa CISA, estos hechos no fueron demostrados y mucho menos acreditados ni por el Ministerio Público ni por la parte civil acusadora” (sic).
IV.3.2. Interpuesta la acción, corridos emplazamientos, los antecedentes del caso fueron elevados ante la Sala Penal Segunda de Santa Cruz, instancia que resolvió el caso a través de Auto de Vista 91 de 14 de abril de 2023, declarando la improcedencia de ambos recursos, al considerar:
…los acusados basan sus agravios en los mismos defectos previstos por el art. 370 incs. 1), 2), 5) y 6) con relación al art. 326 inc. 6) del CPP, que se refieren a la errónea aplicación de la Ley sustantiva penal sobre una supuesta falta de tipicidad, que el imputado no está suficientemente individualizado, que la sentencia no se encuentra debidamente fundamentada y en valoración defectuosa de la prueba; manifestando como primer defecto que no debieron ser condenados por el delito de hurto agravado y que al contrario debieron ser declarados absueltos porque no cometieron el delito…
…al respecto…todo recurso de apelación restringida debe necesariamente implicar una exposición y expresión de agravios, en cumplimiento del Art. 408 del CPP, y en este caso, los recurrentes no hacen ninguna expresión de agravios, no dicen qué disposición legal sustantiva habría sido erróneamente aplicada o interpretada por el Tribunal de Sentencia, y cómo debería aplicarse en el presente caso, cuál es el agravio sufrido…” (sic).
No obstante, la claridad, veracidad y correspondencia en cuanto lo sostenido por los de alzada, habida cuenta del vago y genérico planteamiento de motivos en los recursos de apelación restringida, la Sala Penal Segunda de Santa Cruz, procedió a controlar la razonabilidad y justificación en la decisión de mérito, a partir de las siguientes consideraciones:
“…en el presente caso, los datos del cuaderno procesal, la denuncia, la imputación y la acusación formal nos informan que la Fiscal acusadora refiere en su acusación que: Por la denuncia realizada por el ciudadano José Luis Suárez Yamal, refiere tener una Empresa de nombre CISSA ING. S.R.L. la misma que presta servicios a la Cooperativa Rural de Electrificación CRE, donde de acuerdo a la auditoría realizada se dieron cuenta que constantemente se estaban perdiendo materiales de construcciones eléctricas, el día 30 de agosto 2021 nuevamente se dieron cuenta de auditoria que sería la pérdida de un material que asciende a la suma de un millón cien mil bolivianos y de acuerdo a las investigaciones realizadas por efectivos policiales se llega a determinar que ambos acusados tendrían participación del delito de hurto agravado previsto en el Art. 326 inc. 6) del Código Penal; es así que el Tribunal de mérito ha establecido que las pruebas de cargo le generaron plena convicción sobre la responsabilidad penal de ambos acusados, y que ambos acusados fueron reconocidos en audiencia de juicio oral por el testigo y querellante José Luis Suárez Yamal como autores del delito, se ha adjuntado el muestrario fotográfico, la papeleta de denuncia, el informe policial, declaraciones informativas policiales, planillas de materiales, entrevista de campo, declaraciones de los testigos; por lo que no existe la errónea aplicación de la Ley sustantiva penal que establece el Art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal…
…respecto al…defecto previsto en el Art. 370 inc. 2) del CPP…el Tribunal de mérito ha establecido claramente cuál es el grado de participación de cada acusado en el hecho de hurto agravado previsto en el Art. 326 inc. 6) del Código Penal…se obtiene una conclusión de que ambos acusados se encuentran inmersos en la misma situación jurídica en la adecuación del tipo penal, por tal razón el Tribunal de mérito los ha condenado a una pena similar de 3 años y 3 meses de reclusión, en apego de los Arts. 37, 38 y 40 del Código Penal; por lo que vemos que no se da el defecto señalado en el Art. 370 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal…
…los acusados dicen que la sentencia carece de fundamentación y motivación, señalando el defecto de sentencia previsto en el Art. 370 inc. 5) del CPP…señalar que de la lectura de la sentencia condenatoria de fs. 938 a 943 se establece que la misma es correcta y cumple con las exigencias del Art. 124 y 360 incs. 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Penal, ya que el Tribunal de mérito ha dado razones jurídicas y fácticas del porqué está condenando a los acusados…por el delito de hurto agravado, señalado en el Art. 326 inc. 6) del Código Penal; la sentencia condenatoria es amplia y explicativa…se sustenta en una correcta valoración de las pruebas en la audiencia del juicio oral, por lo que no se incurre en lo previsto por el Art. 370 inc. 5) de la citada Ley como alegan los acusados recurrentes; es decir el Tribunal de Sentencia realizó la fundamentación descriptiva consignando cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, ha dejado constancia de la prueba documental y material. En cuanto a la fundamentación fáctica el Tribunal ha establecido cuáles son los hechos que se consideran como probados e improbados, en base a los elementos de prueba insertados al juicio oral; también podemos apreciar que la sentencia contiene una fundamentación analítica o intelectiva en la que inicialmente el Tribunal de Sentencia aprecia cada elemento de juicio en su individualidad, aplicando conclusiones obtenidas de un elemento a otro, apreciando en su conjunto cada prueba presentada al juicio oral, ha dejado constancia de los aspectos que le permitieron al Tribunal concluir que las pruebas de cargo porqué las consideró coherentes, incoherentes, consistentes o inconsistentes, veraz y falsas, ha expresado las razones por las cuales dichas pruebas le genera en el Tribunal convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados, por lo tanto la sentencia cumple con las exigencias del Art. 124 y 360 del CPP.
…en cuanto al…defecto de sentencia previsto en el Art. 370 inc. 6) del CPP, los acusados dicen que la prueba ha sido defectuosamente valorada por el Tribunal de Sentencia; los recurrentes incurren en la misma omisión de falta de fundamentación de sus agravios, simplemente se limitan a decir que el Tribunal no ha habría incurrido en una supuesta valoración defectuosa de la prueba, sin embargo los recurrentes no citan cuáles son las pruebas que habrían sido incorrectamente valoradas por el Tribunal de Sentencia, no dicen de qué forma les causa agravios dicha valoración de las pruebas, y de qué manera deberían valorarse las mismas…en el caso concreto los recurrentes no cumplieron con la exigencia transcrita up supra, puesto que si bien señalaron que no se había valorado pruebas, no fundamentaron qué reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común se violentaron, a través de qué apreciaciones y cuál debió ser la valoración correcta de la prueba, con exposición clara de qué se demostró a su criterio con esa prueba defectuosamente valorada u omitida en su valoración. Esta falta de fundamentación y apreciación, impone a este Tribunal de alzada realizar el control del iter lógico realizado por el Tribunal de mérito en cuanto a la valoración y apreciación de las pruebas.” (sic).
IV.4. Análisis del caso concreto
IV.4.1. Este Tribunal, en forma continua y coherente, ha manifestado que la validez de toda decisión jurisdiccional depende de la fundamentación que ella contenga, así el Auto Supremo 357/2013-RRC de 27 de diciembre, consideró que tal aspecto deriva de los postulados constitucionales respecto al derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva, y se desprende también de los principios procesales vinculantes a la jurisdicción ordinaria. Aquel esquema halla correspondencia a través de –entre muchos otros- los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, en los que además se otorgan parámetros o estándares mínimos que hacen a la complexión del concepto fundamentación en el marco de la emisión de una resolución judicial.
En esta línea de criterio resulta trascendente la doctrina legal del Auto Supremo 1040/2018-RRC de 23 de noviembre, que vinculando los estándares que hacen al significado de fundamentación de las resoluciones judiciales con el alcance de los postulados constitucionales, concluye: “la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional”.
Para constatar un caso de incongruencia omisiva es necesario que no resulte posible deducir en absoluto los motivos de la respuesta judicial ni tan siquiera por el conjunto de los razonamientos que sustentan la decisión; así como, con el fin de realizar actos no discrecionales o poco reflexivos, quien atienda denuncias que cuestionen fundamentación o motivación, deberá comprobar objetivamente, de existir, que la omisión acusada concierna a cuestiones de tal relevancia, que de haber sido consideradas, sean pasibles a modificar el curso del proceso. En igual proporción, tomando en cuenta que la motivación integra de cierta forma garantías de los derechos al debido proceso y a la defensa, para determinar si una argumentación jurídica es suficiente, un factor a considerar es la incidencia que una motivación deficitaria podría tener en el ejercicio de esos derechos en las partes.
IV.4.2. Para el caso en análisis, es imperioso recordar que la exigencia de motivación es una garantía constitucional, fundada en el régimen de publicidad de las razones que tuvieron los jueces para pronunciar sus sentencias, en este caso Autos de Vista, permitiendo percibir tanto predictibilidad en la forma de resolución como transparencia en ese cometido, lo que involucra tanto el control de las partes como el control sobre los criterios de razonabilidad y justificación de toda decisión judicial, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra decisiones arbitrarias.
En este sentido, la motivación también responde a otros fines, no sólo el de conocer las razones que fundaron la decisión por parte de los interesados, sino también para que además de conocer las diferentes razones que justificaron el fallo, decidir su aceptación o, en su caso, fundar su impugnación por los medios que la Ley le concede, esto no significa que lo ampuloso de la resolución vaya a justificar o acreditar una correcta fundamentación, pues, para que exista una correcta fundamentación se requiere que ésta sea: expresa, clara, completa, legítima y lógica.
En el caso de marras, se acusa en casación básicamente un supuesto de yerro procesal por incongruencia omisiva, a partir del cual se acusa a los de alzada, hacer simulacro de fundamentación a la hora de resolver las apelaciones opuestas contra la Sentencia. Se acusa haber suplantado la respuesta motivada exigida por contenidos vagos y genéricos de doctrina y jurisprudencia, que eluden abordar los defectos denunciados como a la par constituyen en sí mismos, actos anómalos que conculcan derechos, especialmente aquellos que convergen en el debido proceso. Asimismo, al presentar su caso en esta Sede, los recurrentes formulan el mismo esquema formulado en fase de apelación, vale decir la enunciación de defectos de sentencia en el orden del art. 370 de CPP, en el particular los nums. 1), 2), 5) y 6).
Así pues, como también se tiene registrado en este Fallo, la postura de los de alzada, adoptó dos matrices. Por una parte calificaron abiertamente las impugnaciones como imprecisas e incorrectamente formuladas; y, por otro lado, aun cuando lo anterior resultase causal suficiente de improcedencia, acogieron una suerte de revisión integral de la Sentencia, basada en el control de la razonabilidad de la forma de fallar y la existencia de razones que justifiquen esa decisión, es decir, la presencia de argumentos o vestigios de prueba que conduzcan a razonablemente a la decisión adoptada por el juez de origen.
Con todo lo dicho, la Sala considera que los cargos opuestos contra el Auto de Vista 91 de 14 de abril de 2023, no son evidentes y por ende no es posible estimar ningún criterio de contradicción a la doctrina legal contenida en los Autos Supremos, todo en razón que, si bien los derechos demandados por los recurrentes, referidos al debido proceso y la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, exige a las autoridades judiciales una atención efectiva a los casos dispuestos a su conocimiento, se entiende que dicha atención no opera de hecho, sino dentro de las posibilidades dispuestas por la Legislación, pues ante todo cualquier proceso judicial, es siempre un procesamiento con reglas establecidas de antemano, reglas que suponen no necesariamente un ritual para el operador, sino la certeza y confianza en que los asuntos controvertidos por particulares entre sí o de éstos con el Estado, sean resueltos de formas preestablecidas y por ende predecibles.
De ahí que, las consideraciones depuestas por la Sala de alzada, sean suficientes a la hora de estimar un vacío en la argumentación de los recursos de apelación restringida, pues ello es ampliamente visible a sola lectura de los documentos. Los de alzada, estimaron que las alegaciones que acompañaron las impugnaciones no constituían un agravio, en el sentido procesal del término, lo cual, luego de revisar los antecedentes traídos a esta Sede, resulta cierto; pues, por agravio en el sistema de impugnaciones no debe entenderse una simple disconformidad o descuerdo con los resultados del caso, aun cuando se califique a éstos de injustos o contrarios a una determinada Norma o un completo compendio de ésta, ya que en el sistema de recursos, toda resolución emitida que fuera se ampara en la presunción de corrección y legalidad, siendo que corresponde a quien se perciba como agraviado, si la Ley le confiere la prerrogativa, controvierta esa decisión por medio de los mecanismos pertinentes. Esta descripción, aun su simpleza, brinda un criterio básico de lo que constituye agravio, presente en el Auto de Vista 91 de 14 de abril de 2023, que es referido a la demostración argumental del yerro que se pretende sea reparado vía impugnación, esto quiere decir, que no solo se enunciará el contenido que se considere erróneo, sino que deberá exponerse razonablemente los argumentos que justifiquen tal yerro, lo que en la mayoría de los casos, comprende también brindar una solución alternativa. En el caso de autos, a más de haberse controvertido la imputación de Hurto agravado, los contenidos de apelación, giraron más en temas que validen la propia afirmación de los recurrentes, que el señalamiento de los errores que ellos consideraban había incurrido la Sentencia, lo cual, a más de poder ser tenida como una cuestión accesoria al proceso, tiene relevancia en el hecho de que al tratarse de un argumento incompleto y genérico, no podía ser completado de oficio por los de alzada, como tampoco podía ese Tribunal dar sentido a la vaguedad de lo reclamado, pues obrar en ese sentido, sería un abierto acto desastabilizante del principio de igualdad de partes tutelado por el art. 6 del CPP, y pondría en duda el atributo de imparcial de toda autoridad judicial
En conclusión, los alegatos opuestos por los recurrentes carecen de mérito, toda vez que de la lectura del Auto de Vista impugnado, se desprende el pronunciamiento integral sobre los reclamos formulados contra la Sentencia, por lo que un supuesto de incongruencia, entendida en la total inexistencia de atención o análisis sobre el motivo de apelación, en específico sobre lo expresamente demandado en casación, no es evidente en lo absoluto.
Lo señalado a modo de glosa en el apartado IV.3., de esta Resolución, rinde cuentas que la totalidad de alegaciones depuestas en apelación restringida, fueron atendidas y resueltas por el Tribunal de alzada, en su integral sustancialidad, pues la respuesta otorgada es bastante visible, expresando no solo el esquema procesal y normativo que incumbe a la valoración de prueba y los límites en esa labor impuesta a los tribunales de revisión, sino también el margen en el que el reclamo iba a ser resuelto; finalmente, en lo trascendental, el Tribunal de alzada, dio cuentas sobre el respaldo probatorio que sostenía la condena, en la justa correspondencia a cómo fueron planteadas las cuestiones reñidas, razones todas que los recursos planteados sean declarados infundados.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Carlos Alejandro Vaca Sánchez y Richard Montero Reyes, salientes a fs. 1039-1048 y a fs. 1050-1059 vta., respectivamente. Con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.