139. En el caso MC. Vs. Bulgaria259, en 2003, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos260 estableció conceptos jurídicos clave respecto al tema de la violación, los cuales contribuyeron de forma significativa para la definición de violación en el Conv
140. En su decisión relacionada con el caso supra citado, el Tribunal Europeo sostuvo que “la constante evolución del entendimiento de la forma en que las víctimas experimentan una violación demostró que las víctimas del abuso sexual –en especial las niñas menores de edad– por lo general no ponen resistencia física debido a varios factores psicológicos o porque temen que el perpetrador se ponga violento con ellas” y ello resalta la importancia del análisis de distintos elementos probatorios que pueden sugerir la falta de consentimiento de la víctima, mucho más allá de la fuerza. En ese sentido, el Tribunal Europeo consideró que “cualquier enfoque limitado que sea utilizado para el juzgamiento de los delitos sexuales, como requerir pruebas de resistencia física en todos los casos, puede llevar a que ciertos tipos de violación no sean penados y, por lo tanto, ponga en peligro la protección eficaz de la autonomía sexual de los individuos”. Así concluyó que “los Estados Parte […] deben requerir la penalización y condena eficaz de cualquier acto sexual no consensuado, incluso en la ausencia de resistencia física por parte de la víctima”
141. En mayo de 2011, el Convenio de Estambul proporcionó en su artículo 36 la primera definición jurídicamente vinculante, en el Derecho Internacional, sobre violencia sexual, incluida la violación. Dicha disposición indica lo siguiente: (1) Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para tipificar como delito, cuando se cometa intencionadamente: a) la penetración vaginal, anal u oral no consentida, con carácter sexual, del cuerpo de otra persona con cualquier parte del cuerpo o con un objeto; b) los demás actos de carácter sexual no consentidos sobre otra persona; c) el hecho de obligar a otra persona a prestarse a actos de carácter sexual no consentidos con un tercero. (2) El consentimiento debe prestarse voluntariamente como manifestación del libre arbitrio de la persona considerado en el contexto de las condiciones circundantes. (3) Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que las disposiciones del apartado 1 se apliquen también contra los cónyuges o parejas de hecho antiguos o actuales, de conformidad con su derecho interno.
IV.15. Sobre el Principio de Presunción de Inocencia.
Sobre el derecho a la presunción de inocencia, el art. 116.I de la Constitución Política del Estado, establece: “Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado” Por su parte, el art. 6 del CPP, determina: “Todo imputado será considerado inocente y tratado como tal en todo momento, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada. No se podrá obligar al imputado a declarar en contra de sí mismo y su silencio no será utilizado en su perjuicio. La carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la jurisprudencia emitida por esta Sala Penal estableció: “La presunción de inocencia, constituye un derecho fundamental reconocido por el art. 116.I de la Constitución política del Estado (CPE), que está en estricta concordancia con el art. 6 del CPP; principio que representa una garantía procesal insoslayable para todos, la que se constituye en la máxima garantía del imputado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio. Por ello en un proceso no se puede tratar como culpable a una persona a quién se le atribuya un hecho punible cualquiera sea el grado de verosimilitud en la imputación, hasta que el Estado, por medio de sus órganos pronuncie una sentencia penal firme que declare la culpabilidad y lo someta a una pena. Esta garantía, es la que inspira al proceso penal de un Estado democrático de derecho, por ello el imputado no se encuentra obligado a probar su inocencia, ya que, por el contrario, es el Estado el que tiene la responsabilidad de probar la comisión del delito y la responsabilidad del imputado en un proceso seguido de acuerdo a los principios de la ley procesal, oportunidad en la que se hará cesar esta presunción a través de las pruebas”.
Asimismo, esta Sala Penal; a través, de su jurisprudencia respecto al principio de presunción de inocencia como elemento del debido proceso: “El debido proceso, del que es elemento el principio-garantía de presunción de inocencia, concurre ante la inexistencia de actividad probatoria suficiente, generada por el titular de la acción penal, quien no hubiese acreditado la existencia de los elementos constitutivos y específicos del delito y la autoría; pues en contrario, se debe verificar que dicha actividad se habría llevado a cabo con total respeto a los derechos, principios, garantías procesales y constitucionales que rigen el juicio oral, exigiendo al Juez o Tribunal valorar la prueba conforme las reglas de la sana crítica conforme dispone el art. 173 CPP, a través de la emisión de una resolución que debe estar basada únicamente en prueba legalmente obtenida y que ésta sea suficiente para generar en el juzgador la convicción sobre la existencia del hecho punible, así como la participación y responsabilidad penal del imputado en el hecho acusado. En resumen, para que dicha garantía sea vulnerada y merezca un reparo procesal, se deberá acreditar u observar la existencia de los siguientes elementos: 1) Siendo los acusadores fiscal y particular los titulares de la acción penal, éstos no habrían cumplido con la carga de la prueba, que debe ser producida en audiencia de juicio oral, para ello esta prueba debe ser legal y/o lícita, obtenida en apego a las garantías procesales y constitucionales. 2) No exista prueba que acredite la existencia de los elementos específicos del tipo penal, la participación del imputado y su grado de culpabilidad”.
También, el año 2014 la Sala Penal; a través, de la jurisprudencia emitida establece que: “El principio de presunción de inocencia, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario. Rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva. De igual forma, la presunción de inocencia se mantiene viva en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como corolario del cauce de un proceso llevado a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla. El derecho a la presunción de inocencia comprende: el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde actuar a los Jueces y Tribunales; que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos hechos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino también la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado y así desvirtuar la presunción. No obstante, el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente sentar algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención, pues como todo derecho fundamental, el derecho a la presunción de inocencia tiene un doble carácter porque no se trata solamente de un derecho subjetivo, sino también de una institución objetiva, dado que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. A ello se añade que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no es un derecho absoluto, sino relativo. De ahí que, en el ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares personales –como la detención preventiva o detención provisional–, sin que ello signifique su afectación: porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho reprochado y por ello son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción iuris tántum y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria”.
Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la jurisprudencia constitucional, sienta línea de la presunción de inocencia en sus tres dimensiones, estableciendo lo siguiente:
“La presunción de inocencia, al igual que el Debido Proceso tiene una triple dimensión: principio, derecho y garantía”.
Principio. porque está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal, ello supone que se convierte en una directriz de la administración de justicia que debe ser observada por todas las autoridades y servidores públicos encargados de ejercitar la potestad punitiva del Estado, tanto en el ámbito punitivo como en todo el sistema administrativo sancionador.
Derecho. porque es predicable respecto de todas las personas, vincula a todos los órganos de poder y se encuentra reconocido como un derecho humano por los instrumentos internacionales como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8.2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.2), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 11), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 26) como en los Instrumentos Internacionales se encuentra reconocido como un derecho humano.
Garantía, de carácter normativo constitucional, que se constituye en un mecanismo protector dentro de los procesos judiciales o administrativos a través del cual se proscribe la presunción de culpabilidad.
En el ordenamiento jurídico boliviano, la presunción de inocencia con su triple valor, se encuentra reconocida por norma suprema al señalar en su art. 116.1 que:
"Se garantiza la presunción de inocencia", cuyo contenido ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional de la siguiente forma:
a) En su dimensión de principio-garantía, que no es el imputado el que debe probar su inocencia, sino que es el acusador el que debe probar la culpabilidad del encausado o procesado.
IV.16. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
El Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Extinta Corte Suprema de Justicia, con motivo a denunciarse que el Auto de Vista, no realiza una correcta aplicación de art 124 del CPP, restringiendo los derechos de la parte recurrente incurriendo, además, en las mismas omisiones de la resolución del a quo, al no observar la ausencia del criterio de valor de cada uno de los elementos de prueba. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado, dejándose sin efecto el fallo impugnado, emitiendo la siguiente doctrina legal:
“El espíritu de la normativa penal, en consonancia con la doctrina penal contemporánea, establece que la apelación restringida constituye el único medio legal para impugnar una sentencia, por lo tanto los Tribunales de apelación deben fundamentar sus decisiones expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basan, no pudiendo ésta ser reemplazada por la simple relación de las pruebas o requerimientos de las partes vulnerando, de tal manera, derechos constitucionales. Ante eventuales denuncias de defectuosa valoración de la prueba o errónea aplicación de la ley sustantiva, es menester que los Tribunales de alzada, realicen un efectivo control del sistema de valoración de la prueba y se pronuncien, de manera expresa, absolviendo los fundamentos del recurso de apelación en análisis.
Nuestro ordenamiento penal acoge el sistema de la Sana Crítica, pretendiendo explicar que sus contenidos y fines son el sometimiento de la prueba a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y las conductas frente a la sociedad de acuerdo a lo admitido por ella misma para hacer viable la existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma "sana", esto es, bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables, y "crítica" es decir que, con base en los "criterios de verdad" otorgados a cada elemento de prueba, los hechos probados sean confrontados para establecer si una acción determinada pudo suceder o si ello fue posible de una u otra manera explicable dentro de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos.
La máxima expresión del sistema emerge del juicio de mérito y se traduce en la resolución del a quo, quien debe analizar en su integridad los elementos probatorios introducidos legalmente al proceso para, con fundamento y límite en la sana crítica, colegir cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual que obliga a una apreciación, inicialmente individual pero, acto seguido, como en todo proceso analítico, una actividad confrontativa con el universo probatorio, única forma de establecer la verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio, imprescindiblemente, debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal.
En un primer momento, a partir de la inmediación y de la percepción directa de la prueba, el juez o Tribunal, de manera subjetiva, adquiere convicción. Posteriormente, debe expresar ese razonamiento y darle el necesario soporte racional al juicio que realizó sobre la prueba en el que se le exige que traduzca, de manera objetiva, el valor asignado a cada elemento de la misma y explique la operación lógica realizada para llegar a determinada conclusión; esta actividad debe ser expresa de manera que garantice a las partes el control del razonamiento del Juez o Tribunal y la correcta aplicación del sistema de valoración de la prueba, para el posible control de legalidad ulterior.
Este control, en consecuencia, debe incluir la verificación de la correcta motivación de las sentencias y recae primeramente en el ad quem quien, ante la oscuridad, contradicción o falta de motivación de las resoluciones judiciales, debe disponer lo que corresponda, conforme la previsión de los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal.”.
El Auto Supremo 14/2013-RRC de 6 de febrero, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Suprema de Justicia, con motivo a denunciarse que el Auto de Vista apelado aplico de manera errónea del art. 173 del CPP. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado, dejándose sin efecto el fallo impugnado, emitiendo la siguiente doctrina legal:
“Una vez introducida la prueba de cargo y descargo al proceso, desarrollados los actos y pasos procesales inherentes a la sustanciación del juicio oral, realizados los actos de cierre por las partes y clausurado el debate, corresponde al Juez o Tribunal dictar una Sentencia, cimentada en la decisión asumida en la deliberación, sobre la base de lo visto, oído y percibido en la audiencia de juicio, efectuando la labor de valoración e interpretación siguiendo las reglas de la sana crítica, apreciando individual e integralmente las pruebas desfiladas y sometidas a la contradicción ante sus sentidos.
Aquellas expresiones y la exposición de las razones que hacen a la decisión asumida permitirá al Tribunal de alzada, establecer si la sentencia recurrida responde a cánones de racionalidad en la decisión sobre los hechos sometidos al debate de juicio, o bien entrar en la corrección de la aplicación del derecho con el objetivo de que sea posible su control por los órganos judiciales superiores competentes, para evitar toda posible arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, ofrecer satisfacción al derecho de los ciudadanos del Estado a la tutela judicial efectiva.
Es así que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber, dentro de un juicio de legalidad, de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y contenga una debida fundamentación; además, que las conclusiones contenidas en la sentencia no sean contradictorias o conducentes a un absurdo lógico en desmedro de la parte imputada, no correspondiendo la anulación de la sentencia, por ende la reposición del juicio, cuando aquella contiene la debida fundamentación fáctica, descriptiva e intelectiva, conforme las exigencias previstas en el art. 173 del CPP, por tanto expresa la razonabilidad y motivación de parte del Tribunal o Juez de Sentencia.”.
El Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, fue pronunciado por la Sala Penal Primera de la Extinta Corte Suprema de Justicia, con motivo de denunciar que la objetividad de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado, dejándose sin efecto el fallo impugnado, emitiendo la siguiente doctrina legal:
“…la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre.”
El Auto Supremo 248/2012 de 10 de octubre, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo a denunciarse revalorización probatoria en la que incurre el Auto de Vista recurrido. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado, dejándose sin efecto el fallo impugnado, emitiendo la siguiente doctrina legal:
“Concluido el juicio oral, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia, emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; sólo así, se permitirá que los sujetos procesales y cualquier persona que lea la Sentencia, comprenda de dónde obtiene el Juez o Tribunal, la información que le permite llegar a una conclusión, sólo deesta manera, la Sentencia se explica por sí sola; incurriéndose en fundamentación insuficiente por la ausencia de cualquiera de los elementos o requisitos señalados; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, cuidando además, de no caer en contradicción entre su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa, puesto que de ser así, se incurriría en la previsión del art. 370 inc. 8) del CPP.
Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior, al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, y en caso de evidenciar la concurrencia de fundamentación insuficiente, como en el caso presente, deberá disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, puesto que ello implica defecto insubsanable conforme a la previsión contenida en el art. 169 inc. 3) del CPP”.
El Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Extinta Corte Suprema de Justicia, con motivo a denunciarse revalorización probatoria, en la que incurre el Auto de Vista recurrido. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado, dejándose sin efecto el fallo impugnado, emitiendo la siguiente doctrina legal:
“El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.
El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una adecuada fundamentación de la sentencia lo que permite controlar las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego.
Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.
Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.
El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.
Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.
El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo.”.
El Auto Supremo 603/2016-RRC de 10 de agosto, fue pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo a denunciarse la falta de denuncia falta de logicidad y fundamentación contradictoria con relación a la declaración de las víctimas y de los informes periciales en la que incurre el Auto de Vista recurrido en casación, respecto violación de las reglas de la sana crítica. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado, dejándose sin efecto el fallo impugnado, emitiendo la siguiente doctrina legal:
“Al respecto, el recurrente no puede pretender que el Tribunal de alzada realice una valoración probatoria conforme las reglas de la sana crítica, pues ante la denuncia de defectuosa valoración probatoria, el Tribunal de alzada debe verificar que la Sentencia contenga una fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva y que ante la pretensión de control sobre esa valoración, su pronunciamiento no puede fundarse en la credibilidad o no de un testigo o de una prueba en particular, sea documental, pericial, etc., sino en la verificación si en la valoración probatoria no se incurrió en uno de los siguientes errores: “falso juicio de existencia, porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso o porque la supone existente sin estarlo: falso juicio de identidad, cuando no obstante considerarla legal y oportunamente allegada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndola producir efectos que objetivamente no se establecen de ella: falso juicio de raciocinio, cuando el juzgador de instancia, sin cometer ninguno de los anteriores errores, y existiendo la prueba, la aprecia en su exacta dimensión fáctica, pero al asignarle su mérito persuasivo viola los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, es decir los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria.” (Orlando Rodríguez– Casación y Revisión Penal)”.
El Auto Supremo 543/2015-RRC de 24 de agosto, fue pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo a denunciarse que el Auto de Vista carece de fundamentación insuficiente y anuló por anular la Sentencia con el argumento de que la misma no está fundamentada. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado, dejándose sin efecto el fallo impugnado, emitiendo la siguiente doctrina legal:
“Consecuentemente, es evidente que el Tribunal de alzada además de no haber dado respuesta fundamentada a los agravios denunciados a través de la alzada, ha procedido a anular la sentencia impugnada con base a alegaciones generales, nada precisas con el caso de autos, denotando la ausencia de su tarea como Tribunal de apelación de ejercer el efectivo control de la valoración de la prueba, de acuerdo a las reglas de la sana critica, limitándose a exponer conclusiones escuetas e imprecisas que lejos de causar certidumbre sobre la determinación asumida, generan desconocimiento de las razones por las que se determinó la nulidad del fallo apelado; razón por la cual, el Auto de Vista impugnado no es expreso, claro, legítimo y lógico, al limitar su pronunciamiento a apreciaciones genéricas y ambiguas, omitiendo la exposición de los razonamientos efectuados para la conclusión asumida, en vulneración al principio de exhaustividad base esencial de la motivación que debe guardar cada resolución, más aún al tratarse de un Auto de Vista donde debe plasmarse el examen previo de la Resolución recurrida a las cuestiones planteadas ejerciendo el control del cumplimiento de las reglas de la sana critica cuando la apelación verse sobre la defectuosa valoración de la prueba, lo que no aconteció en el caso de autos, resultando por consiguiente contrario al precedente invocado contenido en el Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007, deviniendo el presente motivo recurrido en fundado”.
El Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto, fue pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la obligación del Tribunal de apelación de emitir resoluciones judiciales debidamente fundamentadas y motivadas. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado, dejándose sin efecto el fallo impugnado, emitiendo la siguiente doctrina legal:
“La denuncia por defectuosa valoración de la prueba, defecto de Sentencia descrito en el inc. 6) del art. 370 del CPP, como norma habilitante, debe encontrarse vinculada a la infracción del art. 173 del mismo cuerpo legal; es decir, a la vulneración de las reglas de la sana crítica, que son aquellas que conoce el hombre común (sentido común – conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable); las reglas de la ciencia, entre las cuales la más aplicada es la de la psicología, que en el caso del juzgador requiere conocimientos mínimos (se aplican cuando el juzgador observa comportamientos); además de las reglas de la lógica (la lógica de lo razonable); es decir, las reglas de la identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente, para crear un razonamiento debidamente estructurado. Lo que implica, que quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente; únicamente planteado en esos términos el recurso, es posible el control sobre la valoración de la prueba, control que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la Sentencia, teniendo como circunscripción lo argumentado en el recurso.”.
Los Autos Supremos 193/2019-RRC de 29 de marzo, 222/2018-RRC de 10 de abril y 333/2018 de 18 de mayo, no sientan doctrina legal aplicable; toda vez que, declaran INFUNDADOS los recursos de casación planteados.
IV.17. Análisis de los motivos casacionales.
En el primer motivo el recurrente alega que el Tribunal de Alzada al haber anulado la Sentencia argumentando que no se cumplió con la fundamentación probatoria respecto al anticipo de prueba, PD3 entrevista psicológica y PD12 dictamen pericial, quebrantando las reglas de la sana crítica, generó defecto absoluto establecido en el art. 173 respecto del art. 169 núm. 3 del CPP, ya que los apelantes no cumplieron con los insumos necesarios por lo que se vulneró el debido proceso en su elemento de garantía jurisdiccional de legalidad.
Respecto a la vulneración del debido proceso sobre que el Auto de Vista anula en su totalidad la Sentencia porque esta incurre en falta de fundamentación probatoria respecto a las reglas de la sana crítica, el Tribunal de Alzada basa su decisión en atención a que la Sentencia “…si bien analiza en forma individual las pruebas, sin embargo no explica de manera clara porque llega a las conclusiones arribadas y porque asigna el valor a cada una de ellas, porque si bien realiza la fundamentación descriptiva y la valoración individual de los elementos de prueba que encontró, sin embargo, no se halla una explicación racional de dichas conclusiones, no da cuenta porque considera unos aspectos y otros simplemente los omite, pues el simple reconocimiento de una prueba realizada por un profesional del área no implica sólo el nombrar y describir la misma, sino darle el valor en su integridad de los elementos que contenga y contrarrestar con otras pruebas introducidas también a juicio, y que de la valoración conjunta de las mismas se obtenga el convencimiento o la duda del hecho, pero de manera lógica, coherente y respetando las reglas de la sana crítica.”, de igual forma omitió establecer de manera clara aspectos relacionados con las pruebas signadas como PD3 entrevista psicológica donde dentro de sus conclusiones señala que merece fe probatoria de su contenido por su obtención licita, su introducción y producción conforme a procedimiento y por haber sido elaborada por una profesional en el área de psicología, pero contrariamente señaló que del examen de la entrevista psicológica se establece que la psicóloga indujo y aleccionó al menor a efectos de que el menor otorgue respuestas dirigidas y PD 12 dictamen pericial de 20 de abril de 2022, elaborado por la psicóloga forense del IDIF, donde el Tribunal de Sentencia señala que merece fe probatoria sin tomar en cuenta las conclusiones arribadas donde la “pericia determina que el testimonio es creíble con relación al hecho denunciado”, contrapuestamente la Sentencia señala “…se ha podido establecer que la perito pese a encomendarle un trabajo circunscrito al menor víctima, ha realizado sesiones con la abuela y madre del menor, asimismo a tomado en cuenta entrevistas policiales de testigos y la declaración del acusado, cuando éstos no son medios probatorios reconocidos por el CPP", por cuanto el Tribunal de apelación conforme establece el art. 413 del CPP, asume la posición de anular la sentencia por advertir inconsistencias respecto a la correcta valoración probatoria.
Asimismo, debe tomarse en cuenta que el delito por el que fue juzgado el imputado, reviste una característica especial en consideración a la situación de extrema vulnerabilidad de la víctima; y, en aras del “valor justicia”, en cabal cumplimiento a las citas legales glosadas anteriormente, denotan la característica proteccionista del Estado a este sector de la población, que, por las características propias, comparadas con el resto de la población, se encuentran en niveles altos de vulnerabilidad, existiendo especial protección contra la violencia sexual sufrida a menores de edad; por lo que, el Estado Plurinacional de Bolivia no puede ignorar la ya referida Jurisprudencia sentada por la Corte IDH en asuntos de violación sexual a menores de edad sometidos a su jurisdicción y conocimiento, como también la establecida tanto en el caso “Fernández Ortega y otros vs. México” y “Rosendo Cantú y otra vs. México”, que en el marco de la aplicación de la Convención de Belén do Pará señaló que: “la violencia contra la mujer no solo constituye una violación de los derechos humanos sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad, sin importar raza, grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad, o religión y afecta negativamente a sus propias bases”; y el caso de violencia sexual de “El Mazote y lugares aledaños vs. El Salvador”, “Veliz Franco y otros vs. Guatemala, que estableció: “es inherente a la violación sexual el sufrimiento de la víctima y en términos generales la violación sexual al igual que la tortura persigue entre otros, los fines de intimidar, degradar, humillar, castigar o controlar a la persona que la sufre. En casos de violencia contra la mujer, el deber de garantía requiere especial intensidad en relación con niñas. Esto es así debido a que la vulnerabilidad consustancial a la niñez puede verse enmarcada y potenciada debido a la condición de ser mujer. En ese sentido, debe advertirse que las niñas son como se ha aseverado particularmente vulnerables a la violencia, la especial intensidad mencionada se traduce en el deber estatal de actuar con la mayor y más estricta diligencia para proteger y asegurar el ejercicio y goce de los derechos de las niñas, frente al hecho o mera posibilidad de su vulneración por actos que, en forma actual o potencial implicaren violencia por razones de género o pudieren derivar en tal violencia”.
Los fallos descritos anteriormente, concuerdan con el criterio asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, contenido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0019/2018-S2 de 28 de febrero, la cual señala que los estándares normativos de protección y jurisprudencia generada sobre los derechos de las niñas y adolescentes, son de cumplimiento obligatorio y conforme el art. 60 de la CPE; existiendo un especial rechazo a los delitos que transgreden la libertad sexual de las víctimas en la jurisprudencia boliviana como en la Corte Internacional de Derechos Humanos, agravándose la situación cuando se trata de violación a menores, aprovechando su calidad de mujeres para ejercer fuerza física sobre ellas para consumar los delitos sexuales, tal como aconteció en el presente caso, donde se encontraba la víctima menor de edad dentro de un estándar de vulnerabilidad elevado por las circunstancias del hecho, motivo por el cual, el valor justicia debe inclinarse a favor de el bien jurídico protegido como lo es la integridad psíquica, física, y emocional de la víctima, garantizando la prioridad del interés superior de la menor, consistente en el presente caso en brindar la mayor protección y prioridad en la atención por los administradores de justicia, tal como aconteció por el Tribunal de Alzada; ya que al momento de dar respuesta a los cuestionamientos planteados en recurso de casación lo hace desde una perspectiva proteccionista y de carácter amplio respecto a la víctima.
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) refiere que “Por otra parte, la Corte reitera que los niños y las niñas ejercen sus derechos de manera progresiva a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía personal […]. En consecuencia, el aplicador del derecho, sea en el ámbito administrativo o en el judicial, deberá tomar en consideración las condiciones específicas del menor de edad y su interés superior para acordar la participación de éste, según corresponda, en la determinación de sus derechos. En esta ponderación se procurará el mayor acceso del menor de edad, en la medida de lo posible, al examen de su propio caso. Asimismo, la Corte considera que las niñas y los niños deben ser informados de su derecho a ser escuchados directamente o por medio de un representante, si así lo desean. Al respecto, en casos en que se presenten conflictos de intereses entre la madre y el padre, es necesario que el Estado garantice, en lo posible, que los intereses del menor de edad sean representados por alguien ajeno a dicho conflicto”. (sic); asimismo, a través, de la Sentencia caso Furlan y Familiares Vs. Argentina en el párrafo 230 la CIDH se pronuncia con un criterio similar al desarrollado el presente párrafo, por lo que es obligación de las autoridades judiciales de todo el estado brindar una atención prioritaria y de protección a los infantes, niñas, niños y adolescentes, en consecuencia el pronunciamiento con perspectiva de género y la consideración de los derechos de la menor víctima con la que emite el Auto de Vista recurrido en Tribunal de alzada tiene una base legal establecida por la Constitución Política del Estado y los lineamientos de la CIDH, por lo que esta Sala Penal no advierte vulneración al debido proceso en su elemento de garantía jurisdiccional de legalidad.
Por lo que, en atención al análisis efectuado al presente motivo admitido por esta Sala Penal, es que se determina que no existe contradicción alguna entre el Auto de Vista recurrido en casación y los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 438 de 15 de octubre de 2005, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 214 de 28 de marzo de 2007, 603/2016-RRC de 10 de agosto, 543/2015-RRC de 24 de agosto, 396/2014-RRC de 18 de agosto, 193/2019-RRC de 29 de marzo, invocados como precedentes contradictorios; además, de que no existe una situación vulneratoria de derechos y garantías como el recurrente acusa, ni falta de fundamentación y motivación por parte del Tribunal de Alzada, correspondiendo declarar infundado el presente motivo.
En el segundo motivo el recurrente denuncia defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso y derecho a la tutela judicial efectiva por inobservancia del art. 399 con relación al art. 408 ambos del CPP, contradiciendo la doctrina legal, porque los planteamientos realizados en recurso de apelación restringida presentados por el la acusación particular, la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia y el Ministerio Público, no cumplieron con los requisitos establecidos en los arts. 407 y 408 del CPP, actuando el Tribunal de alzada de forma ultra petita sin tomar en cuenta lo peticionado y lo resuelto, puesto que:
“…la parte recurrente no se decide si está cuestionando la INOBSERVANCIA o la ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY, ya que son dos situaciones completamente distintas, tan evidente es aquello que en sus tres motivos recursivos la parte recurrente NO SEÑALA QUE ES EXACTAMENTE LO QUE CUESTIONA, no identifica claramente si lo que cuestiona es la inobservancia o errónea aplicación de la norma, ya que ambas situaciones son completamente distintas y difieren en sí mismas, ya que no se trata de la misma cuestión, es decir, no sabemos si para la parte recurrente el tribunal a quo inobservo la norma o aplico erróneamente la ley, esta mescolanza debió impedir a que el tribunal Aquem abra su competencia para resolver en el fondo del recurso de apelación restringida interpuesta por la parte recurrente, al ingresar al fondo en inobservancia de los normas de cumplimiento obligatorio está generando defectos absolutos, ingresado a motivos recursivos sin el debido cumplimiento, por ello también el Tribunal Aquem arrastra dichos defectos a la fundamentación arbitraria que es motivos el primer punto de casación; es decir, aquellos defectos que no fueron cumplido por el recurrente y que el tribunal Aquem no exigió se cumpla -Art 408 del C.P.P.- dio lugar a que el tribunal Aquem de forma forzada y supliendo aquellos defectos ingrese al fondo, véase el resultado de la resolución AUTO DE VISTA 244/2023
Por otra parte, se tiene claramente definido que las "CUESTIONES DE HECHO" no son atendibles en apelación restringida. En el sistema procesal penal boliviano, solamente los Jueces y Tribunales de Sentencia pueden analizar los HECHOS contenidos en las acusaciones (pública o particular) y dispuestas al debate contradictorio en juicio oral, motivo propio del enjuiciamiento, en vistas al principio de intangibilidad de los hechos, por ello la competencia del Tribunal de apelación en lo que respecta al recurso de apelación restringida, se circunscribe al análisis de denuncias basadas exclusivamente en la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal; de ahí que, el control a ser ejercido en apelación restringida por parte de los Tribunales de apelación, se circunscribe, simplemente, a la aplicación del derecho y a la legitimidad de la sentencia”
Por último, refiere que el Tribunal de Alzada vulnera la seguridad jurídica y al debido proceso, al fundamentar de forma contraria a la doctrina legal aplicable invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 222/2018-RRC de 10 de abril y 333/2018-RRC de 18 de mayo, que establecerían que la prohibición de pronunciarse en el Auto de Vista contemple nuevos elementos no peticionados para fundar su resolución extra petita.
Sobre el particular, se advierte que los Autos Supremos invocados no contienen doctrina legal aplicable que permita la labor de contraste a partir de la verificación de hechos similares debido a que el recurso de casación donde se alegó los respectivos agravios fueron declarados infundados; por lo cual, corresponde declarar infundado el presente motivo.
En el tercer motivo el recurrente alega en cuanto a la denuncia de vulneración al debido proceso en torno a la vinculación entre audiencia de fundamentación complementaria y resolución de recurso de apelación restringida; cabe señalar previamente que, el imputado Dennis Ariel Zenteno Tamares, pretende la nulidad del Auto de Vista de 244/2023 de 18 de mayo, alegando que éste generó un defecto absoluto por no contener pronunciamiento sobre la ausencia de señalamiento de audiencia de fundamentación complementaria. Considera que, dentro de una mirada integral al recurso de apelación restringida, modulado por los arts. 407 y ss. del CPP, la audiencia de fundamentación oral posee una instrumentalidad trascendente para la consecución de los fines de esa etapa procesal, y por ende, no considerarla constituye una afectación al debido proceso.
Ahora bien, en materia, en torno a la consideración de nulidad del Auto de Vista recurrido, por no haber convocado a audiencia de fundamentación, cabe referir que tal pedido es infundado, puesto que el imputado carece de legitimidad en su recurso de apelación restringida, este omitió solicitar lo peticionado; por ello, mal podría señalar la vulneración de derechos y garantías constitucionales como el debido proceso. En consecuencia, se concluye que el motivo deviene en infundado.
- Encabezado
- I. DATOS GENERALES
- II. ANTECEDENTES
- III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
- 139. En el caso MC. Vs. Bulgaria259, en 2003, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos260 estableció conceptos jurídicos clave respecto al tema de la violación, los cuales contribuyeron de forma significativa para la definición de violación en el Conv
- POR TANTO
