II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 17/2022 de 4 de julio (fs. 858 a 887), el Tribunal de Sentencia Segundo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Denis Ariel Zenteno Tamares, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto en el art. 308 bis, con relación al art. 310 m) del CP, disponiendo la cesación de las medidas cautelares personales y reales impuestas en su contra, bajo el argumento de no haberse probado que, el imputado hubiera realizado actos sexuales constitutivos de penetración contra el menor AAA; tampoco se probó que, el imputado hubiera realizado actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal en contra de AAA.
II.2. Apelación restringida
Contra la referida Sentencia, la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia y el Ministerio Público, formularon recursos de apelación restringida (fs. 902 a 922 – 923 a 940), formulando los siguientes agravios:
II.2.1. Apelación restringida de Gabriela Espíndola Llanos y la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia.
1. Denuncia la falta de motivación y defectuosa valoración de las pruebas conforme los arts. 169 núm. 3) y 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por estar alejada de la sana crítica con incongruencia y contradicción en actividad ponderativa y quebrantamiento del principio de verdad material, puesto que el Tribunal de primera instancia “…no ha realizado una valoración integra de los elementos probatorios introducidos al proceso ni los ha confrontado con fundamento en la sana critica, simplemente se ciñe colegiar una supuesta contradicción siéndole indiferente la prueba de cargo, simplemente se enfoca en la contradicción del menor con su madre, porque el niño no dijo nada de la base del Acusado, la sentencia no adquiere convicción en los demás elementos probatorios, no le da el soporte racional al juicio sobre la prueba de cargo, de manera objetiva, el valor fijada de la misma tales como la documental y la testifical, pues para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no solo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que estas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas lógicas, en la sentencia impugnada se acude a una simple y llana referencia a una prueba por parte del Tribunal de un modo general y abstracto en el que omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.”
2. Denuncia el defecto de Sentencia establecido en el art. 169 núm. 3) del CPP, por inobservancia a derechos y garantías constitucionales relacionadas al debido proceso en su vertiente al derecho de igualdad entre las partes respecto a que la fundamentación de Sentencia es contradictoria por quebrantar la presunción de verdad del testimonio del menor víctima respecto al art. 193 inc. c) de la ley 548,
“…Señala que la sentencia impugnada vulnera el art. 15, 58, 60 de la CPE., así también la Sentencia vulneraria la Ley 548 en su capítulo VIII donde refiere el derecho a la integridad personal y protección contra la violencia hacia los niños, priorizando el resguardo contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual. Por ende, la sentencia no hubiese efectuado un correcta valoración o ponderación de derechos, máxime se trata de un caso donde se ventila delitos de agresión sexual a un menor de edad, se hubiese quebrantado lo señalado en la convención internacional sobre derechos del niño en su art. 19 inc. 1), por ello el tribunal de grado transgrediera la presunción de verdad de las declaraciones de niños, toda que la presunción de veracidad está contemplada en la convención sobre derechos del niño.”
3. Denuncia inobservancia de la ley sustantiva establecida en el art. 370 núm. 1) del CPP, respecto el art. 169 núm. 3) del CPP, por inobservancia a derechos, garantías constitucionales y tratados internacionales, relacionada con el art. 359 inc. 2) del CPP, por no tomar en cuenta la concurrencia de elementos constitutivos del tipo penal de Abuso Sexual que quebranta el principio de legalidad y carece de fundamentación.
II.2.2. Apelación restringida del Ministerio Público
Refiere inobservancia o errónea aplicación de la ley, en aplicación al art. 308 bis con relación al art. 173 del CPP, respecto a que en el presente caso “…tratándose de un hecho de agresión sexual la declaración de la víctima se constituye en prueba fundamental sobre los hechos, para ello cita el caso de la corte interamericana de derechos humanos, caso Espinoza vs Perú, la cual en parte esencial señalaría que la declaración de la víctima se constituye en prueba fundamental tratándose de violaciones sexuales y que la falta de evidencia medica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima. Que en el caso de autos el tribunal hubiese restado credibilidad al testimonio de la menor que hubiese sufrido una violación por tres años por parte de su familiar. Dicho entendimiento de la Corte IDH sería coherente con el art. 193 inc. c) de la Ley 548. Sobre la presunción de veracidad. Señala que el examen forense señala desgarro antiguo y despliegue anal por lo que existe claramente penetración anal.
Refiere que la Corte IDH, hubiese establecido que las inconsistencias internas en la declaración de la víctima de violencia sexual, así los desacuerdos intrasujeto, es decir, las contradicciones de la persona víctima de violencia sexual, no pueden reducirse a la conclusión de la víctima hubiese mentido, sino que deben ser valoradas conforme a la naturaleza del hecho, por ello las autoridades deben de aplicar la sana critica conforme a los estándares de protección a los menores de edad que se encuentran vinculados a delitos de índole sexual. Hace alusión a la S.C. 0001/2019-82 de 15 de enero de 2019.
Señala que, el acusado Denis Ariel Zenteno ha sido la persona que agredió sexualmente al menor de iniciales (…), en las circunstancias y el lugar antes descrito, todo ello corroborado por las pruebas MP-PD1, MP- PD2, MP-PD3, MP-PD4, MP-PD5 y MP-PD12, así como de las testificales de María Rosario Llanos Dávalos, María Soledad Betancourt Rodríguez, Lesly Patricia Espíndola Llanos y Gabriela Espíndola Llanos y de la inspección ocular. Señala que la SC. 0720/2020-S1 de 11 de noviembre de 2020, manifiesta claramente que toda resolución debe de ser debidamente fundamentada y así también bajo ese criterio las resoluciones deben de obedecer a los criterios de perspectiva de género. Por ultimo señala que la sentencia ha vulnerado el derecho de acceso a la justicia efectiva, porque se está frente a una menor de edad que ha sufrido agresión sexual.”, denotando que el Tribunal de grado no valoró la prueba de manera conjunta y armónica conforme establece inobservando el art. 173 en su última parte.
Denuncia la falta de fundamentación de la Sentencia aspecto que violenta el debido proceso reconocido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Observa a la Sentencia respecto a “la fundamentación de la vulneración del derecho de fundamentación motivación y congruencia, así como una justicia libre de violencia sexual” que para demostrar la existencia del hecho y participación del imputado presentó certificado médico forense donde establecen con claridad los signos del acto contra natura, los actos hubiesen sido realizados en su cuarto del acusado, elementos que no merecieron fundamentación con la perspectiva de género restando credibilidad al testimonio del menor víctima.
Más adelante ante la solicitud de explicación, complementación y enmienda, promovida por el imputado y la acusación particular Gabriela Espíndola Llanos en representación de AAA, se pronunciaron los Autos complementarios 290/2023 y 289/2023 ambos de 19 de junio, que los declaró sin lugar.
II.3 Auto de Vista
Corridos los trámites de procedimiento, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista 244/2023 de 18 de mayo, que declaró la procedencia de los recursos planteados; en consecuencia, anuló la Sentencia, disponiendo el reenvío de la causa en previsión a los siguientes fundamentos:
“Respecto al PRIMER MOTIVO DE APELACION, en el que se denuncia defecto absoluto art. 370 inc. 6) así como del art. 169 inc. 3) todos del CPP, por falta de motivación y defectuosa valoración de la prueba alejada de la sana critica, con incongruencia y contradicción en actividad ponderativa y quebrantamiento de verdad material; en ése sentido, hace mención a los Autos Supremos 390/2020-RRC de 28 de julio de 2020 y 313/2020-RRC de 20 de marzo de 2020, la apelante refiere que la Resolución del A-quo, no ha realizado una valoración integra de los elementos probatorios introducidos al proceso ni los ha confrontado con fundamento en la sana crítica, simplemente se ciñe a alegar una supuesta contradicción siéndole indiferente la prueba de cargo, simplemente se enfoca en la contradicción del menor con su madre, porque el niño no dijo nada de la-base- del acusado, la sentencia no adquiere convicción en los demás elementos probatorios, no le da el soporte racional al juicio sobre la prueba de cargo, de manera objetiva, el valor fijado de la misma tales como la documental y la testifical, pues para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no solo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que estas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas lógicas, en la sentencia impugnada se acude a una simple y llana referencia a una prueba por parte del Tribunal de un modo general y abstracto en el que omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda, o sea la sentencia refutada no adquiere convicción en los demás elementos probatorios, no le da soporte racional al juicio sobre la prueba de cargo de manera objetiva, el valor fijado a cada elemento de la misma tales como la documental y la testifical detalladas en su apelación.
Conforme a las reglas de nuestra legislación penal, se somete el ejercicio de valoración probatorio a las reglas de la sana critica entre cuyos componen esta la lógica y sus principios, entre ellos el de razón suficiente, de las máximas de la experiencia y valoración bajo enfoque interseccional, aspectos que éste Tribunal analizará y verificará si se cumplieron; en consecuencia, cabe señalar, en primera instancia, que la Sentencia en el numeral 4. Fundamentación Probatoria, con relación a la prueba de cargo del Ministerio Público, (fs. 858 vta. a fs. 860) A.- Anticipo de prueba, señala en sus conclusiones: "Anticipo de prueba que merece fe probatoria respecto de su contenido, por su obtención licita, su introducción y producción conforme a procedimiento, al haber sido realizado por un profesional en el área de psicología, mediante la cual se acredita las agresiones sexuales de las que fue objeto la víctima por 0 o 50 ocasiones, sin embargo, que si bien el menor señala que fue objeto de agresiones por tres años hasta el mes de enero de éste año y que cuando eso sucedía no había nadie cerca, empero cuando la psicóloga le pregunta qué fecha es ahorita, la víctima no responde, asimismo señala que recuerda esto al ser antecitos de enero el cumple de un tío y que también su mama le dijo la fecha y el día, y que el día exacto es el 1 de enero" (sic), de lo señalado y de la lectura de la prueba de anticipo de prueba del menor N.V.E. también se evidencia elementos primordiales que no fueron considerados, ni explicados por el tribunal A quo el porqué de su no consideración, como por ejemplo: (fs. 859) "CUANDO DICES ME HA METIDO SU COSITO, QUE SE LLAMA SU COSITO. Su Pene. Y A DONDE TE НА METIDO: A mi trasero. Y QUE TE DIJO CUANDO PASÓ ESO: Que no avise a nadie que me podía matar porque tenía un cuchillo ahí en la mano. Y A ESO FUE LA PRIMERA VEZ, SUCEDIÓ EN OTRA OPORTUNIDAD: Si sucedieron 3 años más hasta enero de éste año. YA Y CADA QUE TIEMPO PASABA ESO: Con una semana así o días que iba. ERA CUANDO TU IBAS: Si, antes igual ahí vivía mi tía, pero luego se ha ido a otra casa él iba con mis tíos eso y recién han hecho construir su casa el segundo piso y ahí ha sido ahí tenían un cuchillo tenían un cuchillo, así como unas navajas que vienen para destapar con eso amenazaba. Y DONDE TE AMENAZABA: Me decía aquí en mi cuello, me decía que no tenía que avisar a nadie que me podía matar y que les podía matar a mis tíos....", en ésta prueba y en las demás pruebas documentales y testificales principalmente se debe tomar en cuenta lo establecido por la amplia jurisprudencia al respecto de emitir una Sentencia justa, así se tiene el AS N° 502/2017-RRC de 30 de junio señala sobre la valoración probatoria, su impugnación y control que: "En el régimen procesal penal vigente, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica, así el art. 173 del CPP señala: 'El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida' Ahora bien, la sana crítica implica que en la fundamentación de la Sentencia, el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia. Esta fundamentación o motivación sobre la base de la sana critica, consiste en la operación lógica fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos. Las leyes del pensamiento son leyes que se presentan en el raciocinio como necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones. Leyes que, como es conocido en la doctrina están regidas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba; es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia por el Juez, es el Tribunal de alzada el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de la Sentencia reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o absurdas, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano. Luego, si el Tribunal de alzada encuentra que se ha quebrantado estas leyes; es decir, existe errónea aplicación de la ley adjetiva, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de sentencia, corresponde la nulidad de la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal conforme dispone el art. 413 del CPP, al estarle prohibido corregir directamente el defecto, como consecuencia del impedimento de revalorización de la prueba, en resguardo de los principios de inmediación, oralidad, concentración, contradicción, que son rectores del proceso penal y a los que está sometida la valoración de la prueba (...); por esos motivos observados de la emisión de la Sentencia, el Tribunal de alzada advirtió que dicha resolución del Juez A quo no se encontraba debidamente fundamentada, porque si bien el Juez de Sentencia realizó una valoración de la prueba descriptiva de la prueba producida en la audiencia de juicio oral no realizó la indispensable fundamentación intelectiva de la misma, es así que en la Sentencia no existen o no se describen las convicciones asumidas por el juzgador respecto de cada una de las pruebas, ni se determina qué hechos fueron probados, cómo fueron probados y de qué forma los mismos se adecuan o no a cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal...)".
Conforme lo señalado y descrito en la Sentencia se puede establecer que el Tribunal A-quo si bien analiza en forma individual las pruebas, sin embargo el fallo judicial no explica de manera clara porque llega a las conclusiones arribadas y porque asigna el valor a cada una de ellas, porque si bien en el fallo el Tribunal realiza la fundamentación descriptiva y la valoración individual de los elementos de prueba que encontró, sin embargo, no se halla una explicación racional de dichas conclusiones, no da cuenta porque considera unos aspectos y otros simplemente los omite, pues el simple reconocimiento de una prueba realizada por un profesional del área no implica sólo el nombrar y describir la misma, sino darle el valor en su integridad de los elementos que contenga y contrarrestar con otras pruebas introducidas también a juicio, y que de la valoración conjunta de las mismas se obtenga el convencimiento o la duda del hecho, pero de manera lógica, coherente y respetando las reglas de la sana crítica.
Por otra parte, el Tribunal omitió aspectos importantes en la valoración de la prueba documental P.D.3. (fs. 860 a 860 vlta.), señalando el Tribunal A quo en sus conclusiones que, merece fe probatoria de su contenido, por su obtención licita, su introducción y producción conforme a procedimiento y por haber sido realizada por una profesional en el área de psicología, y contrariamente haberle reconocido fe probatoria señala también que del examen de la entrevista psicológica se establece que la psicóloga indujo y aleccionó al menor a efectos de que dé respuestas dirigidas por esta funcionaria, cuando lo corrector era que el menor dé a conocer todo lo acaecido con relación a las agresiones sexuales..., de la declaración del menor en lo relevante se tiene (Fs. 860 vlta.) ¿Me puedes contar que paso por favor? No ha pasado muchas veces, pero me tocaba. ¿Cómo se llama la persona que te hacia esto? Ariel. ¿Cuántos años tiene Ariel? 18. ¿Es algún familiar tuyo? Si mi tío. ¿Qué parte de tu cuerpo te tocaba? Mis partes privadas. ¿Qué partes son privadas? Mis cosas. Se hizo la aclaración sobre las partes privadas, como el órgano reproductor masculino "pene", ano, y otras partes del cuerpo que el sienta privadas como sus pechos...; es decir, que por el sólo hecho de realizar las aclaraciones respectivas a un menor conforme vio conveniente la profesional psicóloga, seguramente mediante técnicas establecidas, se deba entender que se indujo y aleccionó a un menor a que dé respuesta dirigidas?
Por otra parte también se tiene a la prueba P.D.12 (fs. 862 a 864) dictamen pericial CODIGO IDIF: 303/12 PSI-FOR/IDIF: 159/2021 CASO 101102012101021 de 20 de abril de 2022, emitido por la Lic. Cinthia Luna Psicóloga forense del IDIF, sobre la cual el Tribunal señala que merece fe probatoria, sin tomar en cuenta las conclusiones arribadas de la pericia al haber realizado una evaluación sobre credibilidad de testimonio del menor N.V.E., pericia que determina que el testimonio es CREIBLE con relación al hecho denunciado, en el cual existe claridad, coherencia y consistencia en el relato, que presenta sintomatología de un trastorno de stress postraumático con re experimentación del hecho a través de malestar emocional con vergüenza y temor, sin embargo contradictoriamente el Tribunal señala: "Sin embargo, de ello se ha podido establecer que la perito pese a encomendarle un trabajo circunscrito al menor víctima, ha realizado sesiones con la abuela y madre del menor, asimismo a tomado en cuenta entrevistas policiales de testigos y la declaración del acusado, cuando éstos no son medios probatorios reconocidos por el CPP"; al respecto es importante tomar en cuenta que la Corte IDH, en el caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú prescribe que: "...igualmente, ha tenido en cuenta que las declaraciones brindadas por las víctimas de violencia sexual se refieren a un momento traumático de ellas, cuyo impacto puede derivar en determinadas imprecisiones al recordarlos. Por ello, la Corte ha advertido que las imprecisiones en declaraciones relacionadas a violencia sexual o la mención de algunos hechos alegados solamente en algunas de éstas no significan que sean falsas o que los hechos carezcan de veracidad...", en el caso Fernández Ortega y otros Vs. México en el mismo sentido se razono que: "De las distintas declaraciones y manifestaciones de la señora Fernández Ortega se advierten algunas diferencias en el relato de los hechos, particularmente, en lo que se refiere a cómo ocurrió la violación sexual. La Corte considera que no es inusual que el recuento de hechos de esta naturaleza contenga algunos aspectos que puedan ser considerados, a priori, imprecisiones en el relato. No es la primera vez que un tribunal internacional de derechos humanos debe observar eventuales divergencias en los relatos de personas que se refieren a violaciones sexuales de las cuales habrían sido víctimas", estándares valorativos que son compatibles con el modelo normativo de sana critica, pero con perspectiva interseccional, dada las características del hecho y de la víctima, situaciones que deben ser tomadas en cuenta por todo Tribunal. Consiguientemente, el Tribunal A-quo ha vulnerado el principio de razón suficiente, motivo por el cual corresponde declarar fundado el primer motivo.
Con relación al SEGUNDO MOTIVO, el cual se encuentra orientado a acusar que la Sentencia incide en defecto absoluto sobre el inc. 3) del art. 169 del CPP., por inobservancia de derechos y garantías de la C.P.E. del debido proceso en su vertiente al derecho a la igualdad de las partes, relacionado con el defecto absoluto de la Sentencia del inc. 5) del art. 370 del CPP., respecto a que la fundamentación de la misma es contradictoria, quebranta la presunción de verdad del testimonio del menor víctima del inc. c) del art. 193 de la Ley 548.
De la lectura de éste motivo, en la especie prácticamente se refiere a los mismos fundamentos expuestos en su primer motivo; en ése orden de ideas es preciso señalar que respecto a las pruebas observadas y descritas son las mismas que se analizaron en el primer punto, la entrevista con la psicóloga de la Defensoría (fs. 860 a 860 vlta.), el anticipo de prueba (fs. 858 vta. a fs. 860) y la prueba P.D.12 (fs. 862 a 864) dictamen pericial, de las tres pruebas que la apelante denuncia que no fueron consideradas, se puede establecer que el Tribunal A quo a más de poner que la prueba merece valor probatorio, describirlas en resumen, entra en contradicción al reconocer una fe probatoria y a su vez cuestionar y desestimarlas implícitamente sin señalar el motivo, aspectos que fueron ya advertidos en el primer punto contraviniendo de esta forma lo previsto por el art. 193 inc. c) del CPP.
Dentro de ese marco y la jurisprudencia citada nos permitirá ingresar al tercer motivo, en el que se acusa que la sentencia incide en defecto absoluto del inc. 1) del art. 370 al estar basada en la inobservancia de la ley sustantiva, inc. 3) del art. 169 del CPP., por inobservancia de derechos y garantías de la CPE., y tratados internacionales relacionado con el defecto absoluto del inc. 2) del art. 359., sobre la cuestión relativa a la comisión del hecho punible al no considerar la concurrencia de cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal de abuso sexual quebrantando el principio de legalidad y falta de fundamentación. Señala cómo precedente Auto Supremo N° 302/2020- RRC de 20 de marzo de 2020
Manifiesta la apelante que por los argumentos expresados se tendría que el acusado ha acomodado su comportamiento a los elementos constitutivos del delito descrito en el tipo penal del artículo 308 bis (violación de infante, niña, niño o adolescente), señala, como podrá observar este delito establece claramente que la persona que tenga acceso carnal en el caso de autos con un menor de 14 años, cuando éste tenía entre 10 a 11 años, quien no ha formado correctamente su identidad sexual, menos ha alcanzado la madurez necesaria para mantener libremente relaciones sexuales por su corta edad, siendo el agresor conocedor de su fragilidad, aprovechándose de su inocencia mediante la fuerza y la intimidación para satisfacer sus propios deseos sexuales, por ende se tiene por demostrado el defecto absoluto del art. 370 inc. 1) del CPP por ser una víctima menor de edad, el hecho se tipifica como delito de Violación Agravada a Niño, Niña o Adolescente, delito previsto por el art. 308 bis y 310 inc. g) del CPP. Dentro de ese orden, se tiene que los agravios aludidos en el Segundo y Tercer motivo, guardan estrecha relación con los demás agravios denunciados; consecuentemente, de la lectura de la Sentencia se ha establecido claramente que no ha existido una valoración armónica y conjunta de la prueba conforme la previsión de los arts. 173 y 359 del CPP., el Tribunal A-quo omitió realizar la fundamentación intelectiva, al no asignar ningún valor a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana critica; repitiéndose esta falta de fundamentación intelectiva y provocando un daño en afectación a la parte acusadora, puesto que de haber sido consideradas y valoradas dichas pruebas habrían sido determinantes para la decisión adoptada en el proceso judicial y el resultado podría ser otro. En ese sentido, es necesario enfatizar que éste Tribunal de alzada, previa ponderación de los antecedentes del caso y de la trascendencia de las vulneraciones denunciadas y tomando en cuenta que existe prueba que debe ser valorada por el Tribunal de grado a efectos de llegar a establecer la verdad material de los hechos, tomando en cuenta que debe cumplirse lo establecido en el art. 60 de la CPE, el art. 193 inc. c) de la Ley 548 y en aplicación de la abundante jurisprudencia con carácter vinculante, precedentes obligatorios que resguardan el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; asimismo, tomando en cuenta que el testimonio de un niño, niña o adolescente para ser desvirtuado, debe fundamentarse en hechos objetivos, no sólo debe analizar aspectos espaciales de tiempos o describir la prueba, se debe analizar el conjunto de pruebas que fueron proporcionadas; asimismo, la declaración de la víctima en todo caso de violación, sea ante psicólogos, o en Cámara Gesell como anticipo de prueba, constituyen la prueba central en torno a la cual giran las demás, razón por la que es importante analizarla y que para ser desvirtuada deba realizarse una fundamentación objetiva, en virtud a ello el razonamiento expuesto debe ser lógico, aspectos que sin embargo la Sentencia no cumple al no estar lo suficientemente fundamentada, por ello se concluye que la apelante ha justificado que la prueba reclamada como no valorada sea determinante para la decisión adoptada en el proceso judicial o que el resultado una vez valorada la indicada prueba, con respecto al resto del elenco probatorio, pueda ser otro, por lo que el segundo motivo y tercer motivo también resultan procedentes.”
- Encabezado
- I. DATOS GENERALES
- II. ANTECEDENTES
- III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
- 139. En el caso MC. Vs. Bulgaria259, en 2003, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos260 estableció conceptos jurídicos clave respecto al tema de la violación, los cuales contribuyeron de forma significativa para la definición de violación en el Conv
- POR TANTO
