AS/0478/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0478/2024-RRC

Fecha: 01-Abr-2024

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 2 de 7 de febrero de 2022 (fs. 352 a 363), el Juez de Sentencia en lo Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Norman Duncan Moir Suarez, culpable de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de tres años y tres meses de reclusión, al concluir que el acusado en el momento del hecho se encontraba en el lugar, firmó el documento en cuestión, entregó en calidad de venta un inmueble que no le pertenecía en claro incumplimiento del contrato.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Norman Duncan Moir Suarez (fs. 387 a 397 vta.), formuló recurso de apelación restringida, alegando lo siguiente en relación al motivo casacional:

Denuncia que la sentencia incurre en inobservancia de la ley respecto al primer hecho probado, afirmando la falta de fundamentación y sano criterio para asegurar y dar como cierto y evidente el relato fáctico de la acusación fiscal, sin señalar la prueba que respalde dicha aseveración.

Refiere que la sentencia concluye que solo la presencia del imputado en el momento de la firma del contrato es suficiente prueba para formar convicción de que el acusado cometió el delito, fundamento que considera incongruente y subjetivo puesto que no especifica si la prueba PD1 o PD2, respaldan esta afirmación.

Con relación a Marcelo Oliva Roca, hermano de la querellante, quien nunca estuvo presente en ninguno de los actos donde supuestamente se consumó el delito de Estelionato, el Juez consideró la verosimilitud de su testimonio porque está rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que dotan de aptitud probatoria y reflejan la real existencia del hecho sometido a juzgamiento, empero considera que la misma no pude tomarse como idónea ya que proviene de alguien que tiene interés familiar por ser hermano de la víctima.

Observa que la sentencia considera que se tiene demostrada la concurrencia de maniobras, artificios y tretas destinadas a inducir en error a la ctima, lo cual no tiene respaldo lógico y que no especifica la prueba que llevó a la convicción que existiera engaño y como le hizo incurrir en error a una apersona letrada y experimentada.

II.4. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 130/2022 de 28 de octubre, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible y procedente el recurso planteado por Norma Duncan Moir Suarez, modificando la pena a tres años de reclusión, bajo los siguientes argumentos:

“Por lo que en el presente caso, los datos del cuaderno procesal nos informan que el Juez a quo al imponer la pena de 3 años y 3 meses de reclusión al acusado Norman Duncan Moir Suárez, por la comisión del delito de estelionato, no ha procedido correctamente y conforme lo mandan los Arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, toda vez que en la consumación del delito han existido algunas atenuantes conforme se tiene por los datos del cuadernillo de investigación, que tiene que ver con lo previsto por el art. 38 inc. 2) del CP; es decir, el Juez de Sentencia no ha tomado en cuenta la naturaleza de la acción, el de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido, como ser la victima; por lo que en el presente caso no existen circunstancias agravantes como para imponer una pena agravada establecida para el delito previsto en el Art. 337 del Código Penal, debe tomarse en cuenta el grado de participación del acusado, su personalidad. grado de instrucción, circunstancias del hecho, su edad, costumbres, su conducta precedente y posterior al delito, los móviles que lo impulsaron a delinquir, su situación económica y social, las condiciones especiales que se encontraba en el momento de la ejecución del delito, y demás circunstancias de índole subjetivo. Por lo que, en este caso, vemos que el Juez incurre en falta de fundamentación en la imposición de la pena, sin embargo de ello la Ley faculta a este Tribunal de alzada para poder enmendar o rectificar la pena sin que afecte al fondo del asunto conforme lo establece el Art. 414 del Código de Procedimiento Penal”.