IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la víctima plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de alzada concluyó que la sentencia no incurre en ningún defecto; sin embargo, con total ausencia de fundamentación jurídica, jurisprudencial y doctrinaria, modifica la imposición de la pena de tres años y tres meses, solamente a tres años, incumpliendo su obligación de fundamentar la imposición de la pena, en vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación de las resoluciones.
IV.1. Del derecho al debido proceso.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 30319, señaló que: “El derecho al debido proceso se refiere al conjunto de requisitos que deben Observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que pueda afectarlos. El debido proceso se encuentra, a su vez, íntimamente ligado con la noción de justicia, que se refleja en: i) un acceso a la justicia no solo formal, sino que reconozca y resuelva los factores de desigualdad real de los justiciables, ii) el desarrollo de un juicio justo, y iii) la resolución de las controversias de forma tal que la decisión adoptada se acerque al mayor nivel de corrección del derecho, es decir que se asegure, en la mayor medida posible, su solución justa”.
En términos convencionales el debido proceso se traduce centralmente en las “garantías judiciales” reconocidas en el art. 8 de la Convención Americana. La referida disposición convencional contempla un sistema de garantías que condicionan el ejercicio del ius puniendi del Estado y que buscan asegurar que el inculpado o imputado no sea sometido a decisiones arbitrarias, toda vez que se deben observar las debidas garantías que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso. Asimismo, otras disposiciones de dicho instrumento internacional, tal como los arts. 7 y 25 de la Convención, contienen regulaciones que corresponden materialmente con los componentes sustantivos y procesales del debido proceso.
Por otra parte, el debido proceso se encuentra reconocido también en la Constitución Política del Estado, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
IV.2. La fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de Alzada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Asimismo, esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional, indubitablemente incluidos los de Apelación, fundamenten debidamente sus Resoluciones, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido por la Constitución Política del Estado. También se señaló insistentemente, que la motivación implica que la autoridad que dicta una Resolución, en este caso en Apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por las partes recurrentes.
En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares señaló: “Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación”. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó: “…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación”.
Continuando el criterio asumido, se estableció mediante Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con motivo a las denuncias efectuadas por el recurrente respecto a la falta o deficiente fundamentación del Auto de Vista porque no se habría pronunciado sobre todos los motivos alegados en el recurso de alzada; es decir, fundado en omisiones y carencias argumentativas de instancias inferiores, que verificadas en casación dieron cuenta que el Auto de Vista contenía falta de fundamentación, contradicciones que afectaban a las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP. De esa manera la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado en aplicación del art. 419 del citado Adjetivo Penal, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:
“Se vulnera la garantía del debido proceso, cuando se incumple la exigencia de motivación de las resoluciones, que es precisamente uno de sus componentes, pues la motivación constituye garantía para el justiciable frente a posibles arbitrariedades judiciales; en consecuencia, toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica, inexcusablemente debe hacerlo sobre la base de datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, exponiendo los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, en sujeción de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; no siendo exigible que la misma sea ampulosa o extensa, sino, que debe expresar de forma clara y precisa los razonamientos lógico-jurídicos base de su decisorio, en observancia del principio de la razón suficiente; lo contrario implica dejar en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica.
Se vulnera el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las resoluciones, que obliga a los órganos judiciales a resolver las alegaciones de las partes de manera expresa cada una de ellas, cuando se emite una resolución sin atender todas las denuncias realizadas; por lo que las resoluciones deben responder emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, caso contrario, genera indefensión en el recurrente.
Bajo esas consideraciones, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, cuando se evidencia que el Tribunal de Apelación, se limita a un resumen de la Sentencia y de los requerimientos plasmados en la apelación restringida, arriba a conclusiones sin expresar los fundamentos fácticos, lógicos y jurídicos que justifiquen su decisión, vulnerando así el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, la garantía al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la motivación, dejando al recurrente en estado de indeterminación frente a la resolución. De igual forma se vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, además del art. 398 de la Ley precitada, así como las garantías y derechos señalados precedentemente, cuando el Tribunal de Apelación omite pronunciarse sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), que tiene como esencia, la infracción por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas alegaciones que se hayan traído al proceso de manera oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada, deviniendo en consecuencia en defecto absoluto inconvalidable”.
Por consiguiente, el mencionado Auto Supremo 111/2012, establece como deber genérico de toda autoridad jurisdiccional, el de emitir resoluciones que expresen los motivos de su decisión con suficiencia, tanto jurídica como fácticamente y pronunciándose sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, siendo que un actuar contrario conllevaría la vulneración a la garantía constitucional del debido proceso, a los derechos de tutela judicial efectiva y a una debida motivación de las resoluciones, e incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva en el fallo emitido.
La Sala considera que, la necesidad de una adecuada motivación o argumentación en las resoluciones judiciales, tiene que ver efectivamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, constitucionalizados por los arts. 115.I y 180.II de la CPE; respectivamente. Ahora bien, para una mejor compresión de este vicio, incongruencia omisiva, debe considerarse que, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; entendimiento ampliamente desarrollado por este alto Tribunal de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre.
IV.3. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
Antes de analizar los precedentes invocados por el recurrente, es preciso acudir al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; “… es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica” (Auto Supremo 56 de 5 de marzo de 2013).
IV.4. Análisis del caso concreto.
En el presente caso, la parte recurrente denuncia a través de su recurso de casación que el Tribunal de alzada concluyó que la sentencia no incurre en ningún defecto; sin embargo, con total ausencia de fundamentación jurídica, jurisprudencial y doctrinaria, modifica la imposición de la pena de tres años y tres meses, solamente a tres años, incumpliendo su obligación de fundamentar la imposición de la pena, en vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación de las resoluciones.
En calidad de precedentes contradictorios al Auto de Vista impugnado el recurrente invocó las siguientes resoluciones:
Auto Supremo 282/2015-RRC-L de 8 de junio, en el que el Tribunal de casación previa constatación de que el Tribunal de Alzada no consideró el agravio denunciado por el imputado referido a la errónea aplicación del art. 337 del CP por inadecuada subsunción de su conducta al tipo penal de Estelionato, fijó la siguiente doctrina legal aplicable: “…en el marco de este principio el juez o tribunal de la causa debe enmarcar la conducta del sujeto al tipo penal que se le imputa, pues resulta imperante establecer si la conducta desplegada por el agente cumple o no con los presupuestos contenidos en la norma; el juzgador debe realizar adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho (base fáctica) con el tipo penal en el que se subsuma la conducta tachada de delictiva”; sin embargo, en el caso de autos se observa, que no se está ante una situación similar, puesto que, la doctrina contenida en el citado precedente emerge a raíz de que el Tribunal de alzada por una parte, no consideró el agravio referido a la errónea aplicación del art. 337 del CP por inadecuada subsunción de su conducta al tipo penal de Estelionato; y, por otra parte, sobre el deber el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, de ejercer el efectivo control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; en cambio, en el presente caso, el recurrente alega que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación en la imposición de la pena, denuncia que no guarda relación alguna con los fundamentos del precedente invocado.
Auto Supremo 132/2020-RRC de 29 de enero, en el que el Tribunal de casación previa constatación de que el comprador no fue el destinatario del ardid o engaño, y por ello no cayó en ningún error, de manera tal que no resulta posible considerarlo víctima desde el punto de vista penal, fijó la siguiente doctrina legal aplicable: “La norma cataloga como antijurídica dos conjuntos de conductas. En primer término, reprime a quien venda o grave bienes cuya libre disposición se encuentren ya sea en litigio, que sobre los mismos pese un embargo o bien se encontrasen gravados. En la primera distinción, es decir un bien litigioso, se comprende que se trata de uno cuya titularidad o propiedad se encuentra en duda y es materia de conflicto judicial; en el segundo supuesto, que es el caso de un bien embargado, debe pesar sobre el orden de embargo, es decir, la suspensión del derecho de disposición de la cosa a partir de una declaración judicial por la que determinados bienes quedan afectados o reservados, ya sea para extinguir con ellos una obligación o bien de manera preventiva, destinados a asegurar la ejecución de una sentencia; finalmente, para asumir que un bien se encuentra gravado, debe entenderse que sobre el bien se ha constituido un derecho real de garantía”. En ese contexto, se advierte que la problemática procesal resuelta en el precedente contradictorio, referida a la falta de fundamentación de la sentencia en cuanto a la subsunción de la conducta al tipo penal atribuido, no guarda similitud con el supuesto de hecho cuestionado en el presente motivo de casación, en el que el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación en la imposición de la pena, denuncia que no guarda relación alguna con los fundamentos del precedente invocado.
Auto Supremo 295/2016-RRC de 21 de abril, de la revisión de esta resolución, se evidencia que esta Sala Penal declaró infundado el recurso casacional intentado en aquella oportunidad, por lo cual, no contiene una situación de hecho que sirva para confrontar con la actuación denunciada de la Sala de apelaciones.
Auto Supremo 99/2005 de 24 de marzo, en el que el Tribunal de casación previa constatación de que el Auto de Vista recurrido, no establece las razones o fundamentos del cuantum de la pena, que incrementa la anterior establecida por la sentencia de primer grado, violando la garantía del debido proceso y la línea doctrinal que ya ha establecido el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación, establece la siguiente doctrina legal aplicable: “Constituye uno de los elementos esenciales del "debido proceso" la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizándose la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la ley penal sustantiva, a objeto de imponer la pena”.
Auto Supremo 420/2021-RRC de 28 de julio, en el que el Tribunal de casación previa constatación de la indebida fundamentación en el Auto de Vista impugnado, respecto a la denuncia formulada en apelación vinculada a la aplicación de atenuantes, así como el desconocimiento de los alcances de la facultad conferida por los arts. 413 última parte y 414 del CPP al Tribunal de apelación, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “que la imposición de la pena exige al juzgador, una correcta ponderación de cada una de las circunstancias consideradas a momento de sancionar con pena privativa de libertad, más aún si se trata de la aplicación de la máxima legal estando en rebeldía la acusada; en el caso en examen, demandaba del Tribunal de Sentencia, la explicación de qué aspectos de la imputada sirvieron como agravante para imponer la máxima legal de la pena; de qué manera la situación de la acusada influyó en el quantum de la pena”.
De los precedentes invocados, se advierte que el Auto Supremo 99/2005 de 24 de marzo y el Auto Supremo 420/2021-RRC de 28 de julio, se circunscriben a los aspectos cuestionados en el caso de autos; en ese sentido, se verificará en el fondo si dichos precedentes resultan contradictorios o no al Auto de Vista impugnado respecto a que el Tribunal de alzada emitió la Resolución impugnada carente de la debida fundamentación con relación a la imposición de la pena, al reducirla de tres años y tres meses, a tres años; se deja constancia también que los Autos Supremos 282/2015-RRC-L de 8 de junio, 132/2020-RRC de 29 de enero y 295/2016-RRC de 21 de abril, no serán considerados para el análisis de contraste teniendo en cuenta que sus doctrinas están enmarcadas en una situación divergente a la planteada en el motivo de casación, y que no contienen una situación de hecho que sirva para confrontar con la actuación denunciada de la Sala de apelaciones.
En ese sentido, corresponde ingresar al análisis del reclamo, resultando necesario destacar que el recurrente alega que el Tribunal de alzada abrió su competencia con la finalidad de resolver los agravios de la sentencia previstos en el art. 370 núms. 1), 5), 6), 9) y 11) referidos a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, falta de fundamentación de la sentencia, la valoración defectuosa de la prueba y la incongruencia entre la acusación y la sentencia cuestionados por la parte recurrente estableciendo que los mismos carecen de mérito para ser atendidos; sin embargo, con argumentos ultra petita se refiere a la fijación de la pena, concluyendo que en la sentencia no existe una fundamentación lógica y objetiva a tiempo de imponer la pena, que no es necesaria la realización de un nuevo juicio y corresponde al Tribunal de Alzada modificar la sentencia en cumplimiento a los arts. 413 in fine y 414 del CPP.
Sobre lo referido, resulta de utilidad remitirnos al entendimiento asumido por este Tribunal mediante el Auto Supremo 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre, entre otros, que expresó lo siguiente: “El debido proceso, reconocido por la Constitución Política del Estado (CPE), como derecho, garantía y principio en sus arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, hecho conocido también como el principio de “congruencia”, que en términos simples significa la correlación que debe existir entre lo demandado y lo resuelto, y el cual está reconocido en nuestra Ley del Órgano Judicial (Ley 025) en su art. 17.II que estipula “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos´, así como también por el art. 398 del CPP estipula `Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”.
El incumplimiento a las disposiciones legales referidas precedentemente, se puede dar a través de dos situaciones, la primera sería pronunciándose sobre aspectos no demandados “ultra petita”, y la segunda al no pronunciarse sobre lo solicitado “infra petita o citra petita”; formas de resolución que vulneran el principio “tantum devolutum quantum apellatum”; y que constituyen una de las formas de incongruencia.” (las negrillas son agregadas).
Siguiendo el entendimiento desarrollado en el Auto Supremo 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre, el Tribunal de Apelación al haberse manifestado sobre la fijación de la pena, modificando la sentencia en lo referido al quantum de la pena, ingresó en aspectos no denunciados por las partes (Resolución ultra petita), lo que constituye vulneración al debido proceso; incurriendo en contradicción con el Auto Supremo 99/2005 de 24 de marzo; toda vez, que los Tribunales a momento de resolver las apelaciones restringidas, deben pronunciarse de forma puntual, precisa, y bajo ningún aspecto manifestarse sobre aspectos que no han sido motivo de apelación; toda vez, que es deber del Tribunal de alzada pronunciarse a los puntos apelados en cada recurso, dentro los límites señalados por el art. 398 del CPP, en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; aspecto que, en el caso de autos no ocurrió, situación por la que el presente recurso deviene en fundado, siendo menester señalar que esta Sala, en casos similares como el Auto Supremo 396/2014 de 18 de agosto, estableció lo siguiente: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
Por lo expuesto, esta Sala evidencia que el Auto de Vista motivo del recurso vulnera el debido proceso por carecer de una debida fundamentación y motivación al haberse manifestado sobre aspectos no denunciados en apelación restringida (Resolución ultra petita), resultando contradictoria con el Auto Supremo 99/2005 de 24 de marzo, por lo que corresponde al Tribunal de alzada emitir una nueva resolución que contenga una respuesta fundada con relación a los motivos alegados por el imputado, debiendo resolver conforme las previsiones de los arts. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 398 del CPP, circunscribiendo el Auto de Vista a las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida.
