II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 63/2021 de 28 de mayo (fs.129 a 134.), la Juez Público de la Niñez y Adolescencia del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Viacha del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Tomás Quispe Condori, responsable penalmente por la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 segundo párrafo del CP, imponiendo la pena de diez años de privación de Libertad, más el pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado; al concluir que el imputado aprovechándose de su condición de progenitor de la víctima procedió a realizar toques impúdicos de sus pechos, piernas y partes íntimas, echarse encima de ella, bajarle el buzo y la ropa interior, agresión que devino en daño psicológico como demuestra el informe psicológico de la Defensoría de la Niñez, teniendo en cuenta el contexto donde se demostró que el imputado de 31 años de edad, bachiller, casado, sin antecedentes penales ni procesales, sin embargo de ello, hasta la conclusión del proceso no obstante de ser una persona adulta, no ha demostrado arrepentimiento alguno, ni la reparación del daño causado, teniendo pleno conocimiento de su acto, empero asistió a todas las audiencias, sin presentar dilación alguna, en ese contexto, la imposición de la pena debe ser adecuada a esa conducta por la que hoy se declara su culpabilidad, no muy gravosa, en consideración a que la pena tiene la finalidad de la reinserción del imputado al medio social.
II.2. De la apelación restringida.
Tomas Quispe Cori formuló recurso de apelación (fs. 146 a 151 vta.), contra la Sentencia pronunciada, manifestando:
Durante la realización del juicio corresponde al Tribunal de Sentencia efectuar la valoración de las pruebas a efectos de efectuar la subsunción que corresponda, debiendo en esta instancia analizar las pruebas, desechar las inconducentes o excesivas correspondiendo que la parte acusadora demuestre los hechos que motivaron la demanda.
Manifiesta que la valoración de la prueba efectuada en Sentencia era errónea; puntualizando incorrecto el análisis de la codificada como MP-1 (informe psicológico CITE GAMV/SMDH/DGS/DNA-PSI-E25/2020) emitido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, no se consideró la prueba de descargo relativa a las declaraciones de Valentín Quispe Mamani y tampoco se efectuó la declaración de la hermana de la víctima, situación por la cuál a su criterio no existían pruebas que determinen que su conducta se adecuó al delito de Abuso Sexual, refiere que la autoridad de Sentencia no efectuó una relación histórica de los hechos, teniéndose que por ende la resolución apelada no efectuó un adecuado análisis de tipicidad, antijuricidad, imputabilidad y culpabilidad; poseer que el Auto de Vista hubiese omitido pronunciarse al respecto, situación por la cuál era una resolución injusta que vulneró el debido proceso.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 57/2022 de 2 de junio, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisible el recurso de apelación restringida interpuesto; y, en el fondo lo declaró improcedente, confirmando la Sentencia pronunciada; en base a los siguientes fundamentos vinculados a los motivos de casación:
Con relación a la denuncia de la parte recurrente, respecto a la inexistencia de pruebas con relación a su autoría del delito, las supuestas pruebas que plantea el apelante carecen de objetividad; cuando cuestiona la veracidad de las declaraciones de la víctima, no considera que sus declaraciones gozan del principio de veracidad, establecido en el art. 193 inc. c) de la ley 548, que establece que la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y en este caso, los elementos de la prueba le corresponden a la parte acusadora, para la presente causa considera que existe la carga de la prueba necesaria y los elementos de convicción se encuentra debidamente fundamentados en la Sentencia, en el acápite V. de fundamentación jurídica tras haberse sustentado las conclusiones del análisis de las pruebas establecidas en el punto Octavo el Tribunal de alzada concluyó que tanto el informe psicológico y la Declaración de la víctima en cámara Gesell, corroboradas con las declaraciones testificales de cargo de Helen Condori Valeriano, Olga Huanca Copa y Rita Huanca Copa, demostraron a criterio de la Sentencia, la convicción de que el hecho acusado existió, consideraciones lógicas y coincidentes que dan certeza de su objetividad al establecer la existencia de toque impúdicos, tales como manoseos en partes privadas e íntimas (pechos y piernas) de la víctima, bajándole el buzo y la ropa interior, hecho que ocurrió por tres veces, cuando se quedaba a dormir en la casa de su abuelo ubicado en Pomaloco, situación por la cual el Tribunal de alzada manifestó que las pruebas presentadas de descargo por el imputado no rebatieron los amplios elementos de su culpabilidad; situación por la cual efectuando el control de logicidad, el Tribunal de alzada determinó que la valoración de las pruebas en Sentencia fue la adecuada; y , al servir de base para la emisión de la condena, fue emitida conforme a derecho.
