AS/0489/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0489/2024-RRC

Fecha: 01-Abr-2024

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 9/2022 de 29 de julio, el Tribunal de Sentencia N° 1 en lo Penal de Llallagua del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Ariel Ojeda Condori, autor del delito de Feminicidio en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 bis incs. 1) y 5) en relación al 8, ambos del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio.

En la Sentencia se estableció que Lidia Roque Condori y Ariel Ojeda Concori, mantenían una relación sentimental, es así que el 1 de septiembre de 2021 entre horas 8:00 y 8:30, éste llamó a su pareja para hablar sobre un incidente de la noche anterior respecto a llamadas que efectuó a su ex enamorada, habiéndose encontrado se dirigieron e ingresaron a la casa de Ariel Ojeda Condori y ella le manifestó que quería terminar la relación, pues había visto chats con su ex enamorada y además, pretendía estudiar y no estaba en sus planes iniciar una familia como él pretendía. En estas circunstancias Ariel Ojeda abrazó por detrás a la víctima y en una suerte de acomodarla, empezó a cortarle el cuello con un cuchillo de mesa, además de herirle en los dedos de la mano derecha, después la soltó, pensando que ya se encontraba sin vida; no obstante, ella volvió en sí y corrió al patio de la casa, siendo perseguida por el agresor, quién trató de introducirla nuevamente a la habitación, pero ante súplicas para buscar socorro médico, logró salir y ser atendida en un hospital.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Ariel Ojeda Condori formuló recurso de apelación restringida (fs. 384 a 417 vta.), denunciando violación al debido proceso por incumplimiento de plazo en la redacción y lectura de la Sentencia, conforme los arts. 1, 130, 169 num. 3) y 370 num. 10) del Código de Procedimiento Penal, ya que no se habría dado cumplimiento al art. 361 del CPP, porque no se deliberó correctamente sobre la imposición de su sanción, generándose duda sobre la imparcialidad del Tribunal de Sentencia, siendo que únicamente puede asumir jurisdicción y competencia dentro de los plazos y según las formas establecidas en la normativa vigente, cuya transgresión, determina la pérdida de competencia. Asimismo, denunció violación del debido proceso en su elemento de legalidad, seguridad jurídica, fundamentación, motivación y derecho a la defensa, con relación a la valoración probatoria, conforme los arts. 124, 370 nums. 5) y 6) y 173 del CPP y art. 30 num. 11) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Cuestionó la valoración de las atestaciones de Sonia Roque Condori, William Garavito Flores, Leonardo Fabio Flores Pita, Jhemina Cruz Mondocorre y de la víctima. Señaló también, que no comprende las razones por las cuales no se realizó la valoración integral de la prueba, ni porqué se otorga credibilidad a la hermana de la presunta víctima y no así al padre del imputado.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 38/23 de 4 de abril de 2023, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente el recurso interpuesto. El referido Auto de Vista expuso los siguientes fundamentos:

Manifestó que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios de celeridad y probidad entre otros, lo que implica que los actos de las autoridades judiciales deben llevarse a cabo el día y hora señalados. Señaló que la audiencia de lectura íntegra de la Sentencia se llevó a cabo cumpliendo los preceptos procesales, principalmente tomando en cuenta la conminatoria contenida en el art. 361 del CPP, relativa a la incomparecencia de las partes, consecuentemente no se vulneró ningún derecho o garantía del recurrente. Citando la Sentencia, sostuvo que el Tribunal de grado, hizo la valoración integral de la prueba conforme el imperativo contenido en los arts. 124 y 173 del CPP, teniendo presente que la valoración involucra una operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos analizados. Hizo referencia a la libertad que el juez tiene en la tarea de analizar los elementos de prueba y asignarle un determinado valor. Aclaró que el recurso que denuncie errónea valoración de la prueba, debe tener por finalidad que se revise si se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano. Indicó que no obstante lo señalado, el recurrente se limitó a denunciar falta de fundamentación y motivación y defectuosa valoración de la prueba como un solo agravio, para lo cual invocó los defectos previstos en el art. 370 nums. 5) y 6) del CPP, como si se tratara de cuestiones similares; de tal forma, se extraña la debida diligencia del recurrente a momento de argumentar su recurso, lo que imposibilita que el Tribunal de Alzada conozca sus fundamentos de hecho y de derecho, siendo que respecto a su denuncia de valoración defectuosa de la prueba omitió señalar cuál de las reglas de la sana crítica no fueron cumplidas por el Tribunal de Sentencia.