V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 10 de enero del 2024, interponiendo su recurso de casación el 17 de diciembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Denunció falta de fundamentación y motivación respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; indica que, el Auto de Vista mencionó que el razonamiento del Tribunal de sentencia no fue el adecuado en cuanto a la valoración de la prueba; asimismo indicó, que no puede controlar la valoración de la prueba como proceso interno del Juez, por lo que el recurrente manifestó que el Auto de Vista contiene un defecto absoluto, al no estar debidamente fundamentado menos motivado lesionando el derecho al debido proceso.
Respecto a la problemática planteada cita los Autos Supremos 313/2018 de 18 de mayo, 308/2016 de 21 de abril, 903/2017 de 20 de noviembre, 430/2019 de 11 de junio, 903/2017 de 20 de noviembre y 118/2015 de 24 de febrero ; no obstante, el recurrente se limitó a citarlos, realizando una transcripción de lo que considera conveniente, no observándose el trabajo de contraste, es decir la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo alegando que resultaría contradictorio como se advierte en el caso de autos, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el presente motivo.
Además, el recurrente invocó las Sentencias Constitucionales 1092/2014 de 10 de junio, 0776/2013 de 10 de junio y 0895/2012; empero, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida debidamente ejecutoriados y los Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal de este Tribunal, no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Por otra parte, tampoco concurre el supuesto de flexibilización, que fue establecido por este Tribunal explicado en el acápite anterior del presente Auto; toda vez que, si bien la parte recurrente alega vulneración al debido proceso, mas no detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución, tampoco explicó el resultado dañoso, situación por la que el recurso sujeto a análisis deviene en inadmisible.
