AS/0536/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0536/2024-RA

Fecha: 08-Abr-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

Se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 9 de enero de 2024, presentando memorial de casación el 16 del mismo mes y año, cumpliendo de esa forma, el plazo descrito por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de requisitos de contenido.

El recurrente acude a casación cuestionando lo decidido por el Tribunal de apelación, considerando que, de una más atenta revisión de los datos del proceso, primero, se constataría la inexistencia de materia punible en su contra, así como, advertirse que los defectos determinados en el Auto de Vista impugnado fueron declarados sin poseer mérito alguno. En ese tono, considera el recurrente, que la anulación de la Sentencia absolutoria fue fundada por medio de una resolución indebidamente fundamentada, que no tuvo presente su garantía constitucional a la presunción de inocencia.

Pues bien, la Sala considera que los requisitos previstos por los arts. 416 y ss del CPP, no han sido absueltos, toda vez que no se tiene precisada ninguna situación de hecho similar suscitada entre el Auto de Vista 74/2023 y los precedentes contradictorios presentes a lo largo del memorial en examen; contradicción entendida como aquella situación de hecho análoga entre dos casos (el resuelto y el impugnado) en cuya aplicación de una determinada norma, bien haya sido realizada de forma diferentes o en alcances no coincidentes.

Si bien a lo largo del citado memorial son presentes porciones de los Autos Supremos 411de 20 de octubre de 2006, 141 de 22 de abril de 2006, 417/03 de 19 de agosto, 431 de 11 de octubre de 2006 y 550/2014-RRC de 15 de octubre, y otro número de fallos de la jurisdicción constitucional, en ninguno de los casos se tiene presente el señalamiento de contradicción en términos precisos; de hecho, dos terceras partes del total de texto, es ocupado en reproducciones de fragmentos de asuntos, no relacionados con las cuestiones que aparentemente se reclama, tal el caso de lo vertido a fs. 130 vta-132, donde se exponen contenidos jurisprudenciales en materia de nulidades procesales, en el apartado intitulado “el derecho a la presunción de inocencia el principio in dubio pro reo”, sin que ninguno de los dos aspectos hayan sido vinculados con el caso concreto, ni siquiera entre sí.

Por otro lado, en cuanto un eventual escenario, que como insinúa el recurrente, flexibilice o –básicamente yuxtaponga- las formas procesales de los arts. 416 y ss del CPP, debe comprenderse que tales supuestos, justamente por no ajustarse a las normas que regulan la materia, son situaciones excepcionales, que por lógica consecuencia ameritan también argumentos excepcionales. En la línea de ideas por las que este Tribunal en el tiempo ha sometido su competencia a supuestos de flexibilización, se exige al recurrente no solo brindar información relevante y suficiente sobre la problemática que reclama; sino que, ésta sea argumentada en relación al derecho que se reclama violado y en el marco de la decisión judicial que considera originó tal restricción, lo cual evidentemente no se encuentra a lo largo de las más de trece cuartillas del memorial.

En tales antecedentes, salta a la vista el incumplimiento de requisitos de forma y contenido en la pretensión de autos, pues tanto los requisitos de los arts. 416 y 417 del CPP fueron incumplidos, dado que no se señaló de modo alguno la contradicción exigida en esa norma, como de igual manera es ausente argumentación ante la eventual consideración de existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación, habida cuenta que más allá del señalamiento de error, desarreglo o remotas sugerencias exculpatorias, no se tiene al menos una narración completa de lo pretendido.

Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales señaladas anteriormente, restará declarar su inadmisibilidad.