AS/0545/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0545/2024-RA

Fecha: 08-Abr-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 30 de enero de 2024, interponiendo su recurso de casación el 6 de febrero del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente denunció que el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación en cuanto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; asimismo arguye, que de la valoración de la prueba presentada se tiene una errónea valoración de las declaraciones de Erika Saavedra y Vicenta Jerez Álvarez, por lo que el Auto de Vista según el recurrente sería una copia de la Sentencia.

Sobre la problemática planteada invoca los Autos Supremos 494/2003 de 2 de noviembre, 312/2012 del 23 de marzo, 112/2007, 116/2007, 17/2007, 151/2007, 257/2011, 336/2011, 89/2012, 113/2007, 21/2007, 512/2007 de 11 de octubre, 5/2007 de 26 de enero, 342/2006 de 28 de agosto, 349/2006 de 28 de agosto 218/2006 de 28 de junio, 562/2004 de 1 de octubre, 111/2007 de 31 de enero, 17/2007 de 26 de enero, 639/2004 de 20 de octubre, 368/2005 de 17 de septiembre, 101/2005 de 1 de abril, 160/2007 de 2 de febrero, 122/2006 de 24 de abril, 373/2006 de 6 de septiembre y 242/2006 de 6 de julio; no obstante, realizó una breve transcripción de lo que considera conveniente, sin explicar cuál la contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y transcribir parte de los Autos Supremos alegados que resultarían contradictorios como se advierte en el caso de autos; sino que, le correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, incurriendo en consecuencia en una falencia que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal.

Además, el recurrente invocó las Sentencias Constitucionales 0702/2011, 0082/2001, 0157/2001, 0798/2001, 925/2001, 1028/2001, 1009/2003, 1797/2003, 0101/2004, 663/2004, 22/2006, 0112/2010 de 10 de mayo, 714/2007 de 17 de agosto, 0742/2010 de 26 de julio, 0174/2011 del 11 de marzo y 0742/2010 de 26 de julio; empero, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida debidamente ejecutoriados y los Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal de este Tribunal, no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Por otra parte, tampoco concurre el supuesto de flexibilización, que fue establecido por este Tribunal explicado en el acápite anterior del presente Auto; toda vez que, si bien la parte recurrente alega vulneración a los principios de legalidad, seguridad jurídica, legalidad y al debido proceso en su elemento debida fundamentación o motivación, mas no detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución, tampoco explicó el resultado dañoso, situación por la que el recurso sujeto a análisis deviene en inadmisible.