AS/0549/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0549/2024-RA

Fecha: 08-Abr-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que en el dossier no cursa diligenciadas de notificación con el Auto de Vista; sin embargo, la interpuso el recurso de casación el 6 de febrero del año en curso, entendiéndose que fue notificada tácitamente, al haber recabado las fotocopias de todo el cuaderno procesal el 31 de enero de 2024 (fs. 119), por cuanto se encontraría dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Al primer motivo, la recurrente denunció errónea aplicación de la ley sustantiva relativo al art. 337 del CP; sin embargo, el Tribunal de alzada se ratificó sin la debida fundamentación exigida limitándose a transcribir la fundamentación del Juez de Sentencia, pues la Sala de apelación debió realizar un análisis pormenorizado del fallo con relación a la labor de subsunción y no limitarse a señalar que la Sentencia se encontraba debidamente motivada y fundamentada.

Sobre la problemática planteada, como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 495/2014-RRC de 23 de septiembre, 282/2015-RRC-L de 8 de junio y 221 de 7 de junio 2006; sin embargo, incurrió en la falencia de transcribir parte del contenido de dicha resoluciones, sin precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada que su deber es de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que esta Sala Penal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; por lo que no se puede pretender que este Tribunal Supremo analice su reclamo, advirtiéndose que no se cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse explicado el sentido jurídico contradictorio.

Por otra parte, acudiendo a la vía de flexibilización en el presente motivo se advierte que el recurrente no denunció vulneración de derechos ni garantías constitucionales; consecuentemente, es innecesario aperturar el acápite IV de la presente Resolución, razón por el motivo deviene en inadmisible.

En el segundo motivo, reclamó la inexistencia de la debida fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, por cuanto el Ministerio Público habría demostrado la inexistencia de propiedad certificada por Derechos Reales se tiene como prueba PD3 (prueba de cargo); al respecto, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que no es evidente dicho reclamo existiendo ausencia de una adecuada motivación, cuando el de alzada tiene la obligación de responder al agravio denunciado con la debida fundamentación y motivación.

En calidad de precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 34/2019-RRC de 4 de febrero, precisando qué los Autos Interlocutorios deben encontrarse debidamente fundamentados, expresando los motivos de hecho y derecho en que basan su decisiones, pues se tiene que el Tribunal de alzada no respondió al agravio denunciado con la debida fundamentación y motivación previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, por cuanto es un deber ineludible del Tribunal de apelación otorgar respuesta a los reclamos planteados.

De lo argumentado, la recurrente explicó la posible contradicción del Auto de Vista impugnada con relación al precedente invocado; en consecuencia, se tiene que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP; por lo que, el presente motivo deviene en admisible.

En cuanto al tercer motivo, en apelación restringida reclamó valoración defectuosa de la prueba, consignados como PD-4 y PD-5 (prueba de cargo y descargo), infringiendo el art. 173 del CPP; sin embargo, el Tribunal de apelación no realizó un correcto análisis refiriéndose que dicho reclamo no es evidente y que la sentencia estaría sustentada por la prueba documental y testifical, porque se tiene que el Auto de Vista no le otorgó respuesta.

A la problemática planteada como precedente contradictorio invoca al Auto Supremo 160/2023-RRC de 3 de marzo, el cual estableció que los Tribunales deben emitir sus resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente, por cuanto el Tribunal de Alzada no otorgó una respuesta expresa clara, completa, legítima y lógica al motivo cuestionado, situación que vulnera el arts. 124 y 398 del CPP, al no delimitar su competencia a los puntos impugnados infringiendo el principio tantum devolutum quantum apellatum evadiendo su deber ineludible de dar respuesta al reclamo planteado limitándose a señalar que no es evidente el reclamo, argumentaciones impropias con la finalidad de no ingresar al fondo de la problemática, vulnerando el debido proceso previsto en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE) e incurriendo en defecto absoluto tal cual establece el art. 169 inc. 3) del CPP.

De la fundamentación expuesta, se tiene que la recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación al precedente invocado, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP; por lo que, el presente motivo deviene en admisible.

Con referencia al Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, la recurrente plasmó parcialmente su contenido de la doctrina legal aplicable, sin efectuar la labor de contradicción entre el Auto de Vista impugnada con el precedente invocado, porque se advierte que no cumplió los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP.

En cuanto a la Sentencia Constitucional 0064/2018-S4 de 20 de marzo, no puede ser considerada como precedente contradictorio, conforme esta Sala a sostenido de manera reiterada y uniforme, en atención a lo establecido en el art. 416 del CPP.