II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 25 de abril de 2019 (fs. 39 a 41), el Juzgado de Partido Mixto de Sentencia, del Trabajo y Seguridad Social Primero de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Julio Guery Guizada Vargas, autor y culpable de la comisión del delito de Giro Defectuoso de Cheque, previsto y sancionado por el art. 205 del CP, imponiendo la pena de 3 años y 1 mes de reclusión, con costas, al haberse acreditado los siguientes hechos:
“El imputado Julio Guery Guizada Vargas, mantenía las cuentas: 1. N° 10000004209834 (caja de ahorro) 2.- N° 100000139110399 (cuenta corriente) y 3.- N° 20000013910563 (cuenta corriente) en el Banco Unión S.A., a cuya consecuencia, giró el cheque 0000144, contra el referido Banco a la orden de Vivian Arandia Castellón, el 10 de febrero de 2017, por la suma de Bolivianos ciento diez mil (110.000), título valor que fue presentado para su pago, rechazándose por la citada entidad bancaria el 10 de marzo de 2017, por cuenta clausurada, hecho acreditado con la prueba signada como AP-1, aspecto que se ratifica por la documental de cargo signada como AP-2, consistente en informe emitido por personeros del Banco Unión S.A., que informan los mismos aspectos, lo que lleva a demostrar el accionar que éste ha tenido en el hecho que se juzga.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Julio Guery Guizada Vargas, a fs. 43 a 44 vta., formuló recurso de apelación restringida, alegando la existencia de los siguientes defectos:
Denunció inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, toda vez que la acusación particular no guarda relación con los hechos acaecidos; asimismo, se emitió la Sentencia impugnada sin considerar la segunda parte del art. 204 del CP, en razón a la cual, por la forma previa del trabajo con la acusadora, el cheque se otorgó como garantía del cumplimiento de pago de la obligación contraída.
En ese contexto, se evidencia que los elementos constitutivos del delito de Giro de Cheque en Descubierto, son girar el cheque sin la suficiente provisión de fondos y, se consuma si no ha sido cubierto el monto dentro de las setenta y dos horas posteriores a su notificación de rechazo de la entidad bancaria. Este último requisito sine quanon no se materializó en el presente caso, pues no consta en antecedentes intimación alguna con el objeto de cubrir el monto del cheque otorgado en garantía a esta parte.
Errónea aplicación del quantum de la pena, por cuanto la Sentencia no indicó en sus fundamentos en qué parámetros o principios jurídicos se basó para imponerle la sanción, siendo clara la norma en relación a que todo fallo debe estar motivado indicando las normas legales que fundan la resolución; sin embargo, percibió que no existió sustento para la pena impuesta por el juzgador.
Denunció que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, toda vez que no se acreditó la existencia del hecho, existiendo una mala valoración de la prueba porque la Sentencia se basó en una experiencia inexistente, vulnerándose las reglas de la lógica y la razón, porque en Sentencia se manifestó que su persona participó en el hecho pero por las pruebas no se comprobó el hecho con certeza.
Asimismo, la Sentencia no consideró, que el cheque no fue otorgado como pago sino como garantía, y conforme a las normas internacionales y el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), el acusado no necesita probar nada, siendo toda la prueba de parte y por cuenta de los acusadores.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 13/2023, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:
Respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), estableció: “…se infiere que el apelante identifica como ley sustantiva inobservada o erróneamente aplicada el art. 204 del CP, (Cheque en Descubierto), que no fue motivo de enjuiciamiento, limitándose en todo su argumento a realizar afirmaciones generales y apreciaciones personales de los hechos y de la prueba, sin señalar con precisión cuáles son esos elementos típicos del delito de Giro Defectuoso de Cheque, previsto y sancionado por el art. 205 del CP, por el que se le ha sentenciado no habrían sido comprobados en juicio oral, tampoco explica ni fundamenta de qué modo el Juez, no habría realizado una adecuada labor de subsunción, máxime si este Tribunal advierte el debido razonamiento, efectuado por la Juez de instancia respecto a esta temática en el CONSIDERANDO: de la Sentencia apelada. Sumado a lo anterior, este Tribunal de alzada advierte que el apelante hace cita de jurisprudencia que no es vinculante al hecho que se le acusa. Así también, el acusado Julio Guery Guizada Vargas, respecto a la errónea aplicación del quantum de la pena se limitó a manifestar que la Juez de mérito no indicó en que parámetros o principios jurídicos se basó para imponerle la sanción; De ese texto argumentativo, se infiere que el apelante no expresó los motivos por lo que considera existe ese defecto de Sentencia, limitándose nuevamente en todo su argumento a realizar apreciaciones personales y afirmaciones generales. En consecuencia, la impugnación presentada por la defensa en este punto carece de mérito”.
Con relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP., señaló: “En el caso en particular, el apelante en su escrito de apelación se limitó a exponer supuesto de hecho y deducciones valorativas desde su perspectiva, sin indicar concretamente los motivos por los que considera que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba dentro el ámbito previsto por el núm. 6) del art. 370 del CPP, es decir, no indica que reglas de la lógica, la experiencia y la psicología han sido quebrantadas en la valoración probatoria, toda vez que el recurrente se limitó a referir que no se acreditó la existencia del hecho, existiendo una mala valoración de la prueba, que las pruebas no comprobaron el hecho con certeza y porque tampoco se demostró con prueba alaguna que su persona participó en el delito y su conducta se adecuó al tipo penal del art. 204 del CP. En el marco de lo explicado, se la lectura integra de la Sentencia apelada y revisión del acta de juicio oral, se tiene que la Juez de mérito realizó la valoración integral de la prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, haciendo una apreciación conjunta y armónica de toda la prueba judicializada o introducida en audiencia de juicio oral de conformidad a los arts. 173 y 359 del CPP, valorándolas según el aporte informativo de casa uno de ellas, actividad en la cual no se advierte acciones u omisiones que evidencien una defectuosa valoración probatoria que comprometan la forma de los actos procesales; por el contrario permitió la órgano juzgador establecer que a través de los elementos probatorios desfilados en juicio oral, se acredito con prueba objetiva que condujo a la autoridad de mérito a establecer la autoría y participación del acusado en el delito de Giro Defectuoso de Cheque, previsto y sancionado por el art. 205 del CP, esto a través de la internalización y valoración probatoria bajo los principios de inmediación y contradicción, por tal motivo no se evidencio el defecto de Sentencia…”.
