AS/0556/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0556/2024-RRC

Fecha: 09-Abr-2024

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación al resolver los defectos de Sentencia previstos en los núms. 1) y 6) del art. 370 del CPP, vulnerando la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y al debido proceso.

IV.1. De la fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de alzada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, obviamente incluidos los de Apelación, fundamenten debidamente las Resoluciones que emiten, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido, tutelado y garantizado en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión.

También se señaló insistentemente, que la motivación implica una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, es por ello qué la autoridad que dicta una Resolución, en este caso en apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por las partes recurrentes.

En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares señalóEstos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó“…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación” (el resaltado y subrayado es añadido).

Continuando el criterio asumido, se estableció mediante Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con motivo a las denuncias efectuadas por el recurrente respecto a la falta o deficiente fundamentación del Auto de Vista porque no se habría pronunciado sobre todos los motivos alegados en el recurso de alzada; es decir, fundado en omisiones y carencias argumentativas de instancias inferiores, que verificadas en casación dieron cuenta que el Auto de Vista contenía falta de fundamentación, contradicciones que afectaban a las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP. De esa manera la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado en aplicación del art. 419 del citado Adjetivo Penal, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:

“Se vulnera la garantía del debido proceso, cuando se incumple la exigencia de motivación de las resoluciones, que es precisamente uno de sus componentes, pues la motivación constituye garantía para el justiciable frente a posibles arbitrariedades judiciales; en consecuencia, toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica, inexcusablemente debe hacerlo sobre la base de datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, exponiendo los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, en sujeción de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; no siendo exigible que la misma sea ampulosa o extensa, sino, que debe expresar de forma clara y precisa los razonamientos lógico-jurídicos base de su decisorio, en observancia del principio de la razón suficiente; lo contrario implica dejar en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica (las negrillas son añadidas).

Por consiguiente, el citado Auto Supremo 111/2012, establece como deber genérico de las autoridades jurisdiccionales el emitir resoluciones que expresen los motivos de su decisión con suficiencia, tanto jurídica como fácticamente y pronunciándose sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, siendo que un actuar contrario conllevaría la vulneración a la garantía constitucional del debido proceso y a los derechos de tutela judicial efectiva y debida motivación de las resoluciones, e incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva en el fallo emitido.

La Sala considera que, la necesidad de una adecuada motivación o argumentación en las resoluciones judiciales, tiene que ver efectivamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, constitucionalizados por los arts. 115.I y 180.II de la CPE, respectivamente. Ahora bien, para una mejor compresión de este vicio, incongruencia omisiva o como la parte recurrente reclama (citra petita), debe considerarse que de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; entendimiento ampliamente desarrollado por este alto Tribunal de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre. De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente, que su función de control debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, lo contrario sería incurrir en incongruencia omisiva, vulnerando el debido proceso ante el incumplimiento de la exigencia del art. 398 del CPP.

IV.2. Análisis del caso concreto.

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver los reclamos de apelación referentes a los defectos de Sentencia previstos en los núms. 1) y 6) del art. 370 del CPP, emitió una resolución carente de una debida fundamentación sin llegar a resolver en el fondo de dichos reclamos, evidenciando errores in cogitando, pues no consta el elemento sine qua non del tipo penal acusado, es decir, la comunicación de la falta de pago; además de ello, no existe una debida fundamentación del porqué se fijó la pena a 3 años y 1 mes de reclusión; y, tampoco se acreditó la existencia del hecho; vulnerando la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y al debido proceso.

Ahora bien, referente a la fundamentación de las resoluciones, este Tribunal, de manera reiterada se ha referido al deber de fundamentación de toda Resolución, deber que recae sobre los Jueces y Tribunales de Sentencia quienes por voluntad del legislador, tienen la concesión exclusiva de la relación directa con las partes y las pruebas, mediante el ejercicio del principio de inmediación; empero, también emitió doctrina legal en sentido de que, dicho deber, adquiere mayor relevancia cuando se trata de la Resolución de un Tribunal de apelación, que debe pronunciarse de manera expresa, clara, concreta y lógica sobre los aspectos sometidos a su consideración, sin que ello implique imponer una especial estructura al desarrollo de los razonamientos de la Resolución, puesto que una motivación que sea concisa, no por ello, deja ser una motivación conforme a la exigencia establecida en el procedimiento.

De acuerdo a lo descrito en el punto II.2 de la presente resolución, se tiene que en apelación restringida el recurrente denunció: i) inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; ii) errónea aplicación del quantum de la pena; y, iii) que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración afectuosa de la prueba.

De la revisión del Auto de Vista impugnado, se tiene que el Tribunal de alzada, identificó de manera correcta los agravios denunciados en apelación restringida, otorgando a cada uno de ellos la siguiente respuesta:

Respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, estableció: “…se infiere que el apelante identifica como ley sustantiva inobservada o erróneamente aplicada el art. 204 del CP, (Cheque en Descubierto), que no fue motivo de enjuiciamiento, limitándose en todo su argumento a realizar afirmaciones generales y apreciaciones personales de los hechos y de la prueba, sin señalar con precisión cuáles son esos elementos típicos del delito de Giro Defectuoso de Cheque, previsto y sancionado por el art. 205 del CP, por el que se le ha sentenciado no habrían sido comprobados en juicio oral, tampoco explica ni fundamenta de qué modo el Juez, no habría realizado una adecuada labor de subsunción, máxime si este Tribunal advierte el debido razonamiento, efectuado por la Juez de instancia respecto a esta temática en el CONSIDERANDO: de la Sentencia apelada. Sumado a lo anterior, este Tribunal de alzada advierte que el apelante hace cita de jurisprudencia que no es vinculante al hecho que se le acusa. Así también, el acusado Julio Guery Guizada Vargas, respecto a la errónea aplicación del quantum de la pena se limitó a manifestar que la Juez de mérito no indicó en que parámetros o principios jurídicos se basó para imponerle la sanción; De ese texto argumentativo, se infiere que el apelante no expresó los motivos por lo que considera existe ese defecto de Sentencia, limitándose nuevamente en todo su argumento a realizar apreciaciones personales y afirmaciones generales. En consecuencia, la impugnación presentada por la defensa en este punto carece de mérito”.

Con relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, señaló: “En el caso en particular, el apelante en su escrito de apelación se limitó a exponer supuesto de hecho y deducciones valorativas desde su perspectiva, sin indicar concretamente los motivos por los que considera que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba dentro el ámbito previsto por el núm. 6) del art. 370 del CPP, es decir, no indica que reglas de la lógica, la experiencia y la psicología han sido quebrantadas en la valoración probatoria, toda vez que el recurrente se limitó a referir que no se acreditó la existencia del hecho, existiendo una mala valoración de la prueba, que las pruebas no comprobaron el hecho con certeza y porque tampoco se demostró con prueba alaguna que su persona participó en el delito y su conducta se adecuó al tipo penal del art. 204 del CP. En el marco de lo explicado, se la lectura integra de la Sentencia apelada y revisión del acta de juicio oral, se tiene que la Juez de mérito realizó la valoración integral de la prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, haciendo una apreciación conjunta y armónica de toda la prueba judicializada o introducida en audiencia de juicio oral de conformidad a los arts. 173 y 359 del CPP, valorándolas según el aporte informativo de casa uno de ellas, actividad en la cual no se advierte acciones u omisiones que evidencien una defectuosa valoración probatoria que comprometan la forma de los actos procesales; por el contrario permitió la órgano juzgador establecer que a través de los elementos probatorios desfilados en juicio oral, se acredito con prueba objetiva que condujo a la autoridad de mérito a establecer la autoría y participación del acusado en el delito de Giro Defectuoso de Cheque, previsto y sancionado por el art. 205 del CP, esto a través de la internalización y valoración probatoria bajo los principios de inmediación y contradicción, por tal motivo no se evidencio el defecto de Sentencia…”.

De lo anteriormente descrito, se evidencia que el Tribunal de Alzada, al momento de resolver los defectos de Sentencia denunciados en apelación restringida, dio estricto cumplimiento a lo previsto en el art. 398 del CPP, es decir identificó los aspectos cuestionados de la Sentencia y posteriormente los resolvió conforme se desglosó precedentemente.

Ahora bien, corresponde determinar si la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada, a cada agravio denunciado en apelación restringida, fue emitida con la debida fundamentación, conforme a lo previsto por el art. 124 del CPP, para el efecto, se realiza el siguiente análisis:

En cuanto al primero motivo, relativo a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, el Tribunal de alzada realiza un análisis normativo y jurisprudencial del motivo invocado, para posteriormente señalar que “…el recurrente se limitó a realizar afirmaciones generales y apreciaciones personales de los hechos y de la prueba sin señalar con precisión cuáles son esos elementos típicos del delito de Giro Defectuoso de Cheque, previsto en el art. 205 del CP, xime si advirtieron que el debido razonamiento efectuado por el Juez de instancia respecto a esta temática en el CONSIDERANDO: de la Sentencia apelada..; argumentos confusos que no otorgaron una respuesta debidamente fundamentada, puesto que por un lado el Tribunal de alzada observa afirmaciones supuestamente genéricas y apreciaciones personales que a entender de esta Sala debieron ser observados antes de la admisibilidad del recurso de apelación restringida y por otro lado, cuando señalan que advirtieron un debido razonamiento en el “CONSODERANDO” de la Sentencia impugnada, sin especificar qué fundamento del considerando de la Sentencia es el que llevó a asumir al Tribunal de alzada que la Sentencia se encontraba debidamente razonada.

En relación al segundo motivo, relativo a la errónea aplicación del quantum de la pena, el recurrente denunció que el Tribunal de mérito “no identificó en sus fundamentos en que parámetros o principios jurídicos se basó para imponerle la sanción...”; empero, se evidencia que el Tribunal de alzada, nuevamente vuelve a realizar observaciones que debieron ser realizadas previo a la admisibilidad del recurso de apelación restringida, omitiendo otorgar una respuesta en el fondo.

Referente al tercer motivo, relativo al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, al igual que el primero motivo realiza una fundamentación jurisprudencial para posteriormente de manera fundamentada establecer que el Juez de Sentencia realizó una valoración integral de la prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, haciendo una apreciación conjunta y armónica de toda la prueba judicializada o introducida en audiencia de juicio oral conforme a las previsiones establecidas en los arts. 173 y 359 del CPP; evidenciándose que en este punto, el Tribunal de alzada otorgó una respuesta debidamente fundamentada de fondo de la problemática planteada.

Del análisis anteriormente realizado, se evidencia que, si bien la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, en el caso de autos el Tribunal de alzada, no otorgó respuesta debidamente fundamentada a los dos primeros motivos denunciados por el recurrente en apelación restringida relativos a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva y la errónea aplicación del quantum de la pena, en contravención al deber que tiene toda autoridad de fundamentar adecuadamente las resoluciones que emite, vulnerando el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, por lo que amerita dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, y que se emita nueva Resolución acorde a la presente doctrina legal emitida; en consecuencia, por los fundamentos anteriormente expuestos el presente recurso deviene en fundado.