AS/0576/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0576/2024-RRC

Fecha: 09-Abr-2024

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, por una parte, el Consejo de la Magistratura, plantea a través del Recurso de Casación que: El Auto de Vista impugnado, carece de fundamentación toda vez que al dar procedencia al reclamo relativo al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, no emitió criterio alguno para respaldar su determinación; y, por otra parte el Ministerio Público, denuncia falta de fundamentación por parte del Tribunal de alzada, puesto que no justificó sus motivos para conceder la razón al recurso de apelación.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional; toda vez, que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva;  atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso; sino debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señalóEl art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.

IV.2. De la fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de alzada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, obviamente incluidos los de Apelación, fundamenten debidamente las Resoluciones que emiten, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido, tutelado y garantizado en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión.

También se señaló insistentemente, que la motivación implica una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, es por ello qué la autoridad que dicta una Resolución, en este caso en apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por las partes recurrentes.

En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares señalóEstos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó“…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación” (el resaltado y subrayado es añadido).

Continuando el criterio asumido, se estableció mediante Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con motivo a las denuncias efectuadas por el recurrente respecto a la falta o deficiente fundamentación del Auto de Vista porque no se habría pronunciado sobre todos los motivos alegados en el recurso de alzada; es decir, fundado en omisiones y carencias argumentativas de instancias inferiores, que verificadas en casación dieron cuenta que el Auto de Vista contenía falta de fundamentación, contradicciones que afectaban a las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP. De esa manera la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado en aplicación del art. 419 del citado Adjetivo Penal, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:

Se vulnera la garantía del debido proceso, cuando se incumple la exigencia de motivación de las resoluciones, que es precisamente uno de sus componentes, pues la motivación constituye garantía para el justiciable frente a posibles arbitrariedades judiciales; en consecuencia, toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica, inexcusablemente debe hacerlo sobre la base de datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, exponiendo los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, en sujeción de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; no siendo exigible que la misma sea ampulosa o extensa, sino, que debe expresar de forma clara y precisa los razonamientos lógico-jurídicos base de su decisorio, en observancia del principio de la razón suficiente; lo contrario implica dejar en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica (las negrillas son añadidas).

Por consiguiente, el citado Auto Supremo 111/2012, establece como deber genérico de las autoridades jurisdiccionales el emitir resoluciones que expresen los motivos de su decisión con suficiencia, tanto jurídica como fácticamente y pronunciándose sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, siendo que un actuar contrario conllevaría la vulneración a la garantía constitucional del debido proceso y a los derechos de tutela judicial efectiva y debida motivación de las resoluciones, e incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva en el fallo emitido.

La Sala considera que, la necesidad de una adecuada motivación o argumentación en las resoluciones judiciales, tiene que ver efectivamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, constitucionalizados por los arts. 115.I y 180.II de la CPE, respectivamente. Ahora bien, para una mejor compresión de este vicio, incongruencia omisiva o como la parte recurrente reclama (citra petita), debe considerarse que de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; entendimiento ampliamente desarrollado por este alto Tribunal de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre. De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente, que su función de control debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, lo contrario sería incurrir en incongruencia omisiva, vulnerando el debido proceso ante el incumplimiento de la exigencia del art. 398 del CPP.

IV.3. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados

IV.3.1. Del recurso del Consejo de la Magistratura.

La entidad recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 45/2012 de 14 de marzo, dictado dentro de un proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008; la probletica planteada estuvo referida a que en alzada no se efectuó una debida fundamentación en el Auto de Vista impugnado, incurriendo en errónea aplicación de la ley que vulnera la garantía jurisdiccional del derecho al debido proceso, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, así como a lo prescrito en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; razón por la que se asumió la siguiente doctrina legal aplicable:De acuerdo a la jurisprudencia contenida en el A.S. Nro. 6 de 26 de enero de 2006 y el entendimiento desarrollado por el A.S. Nro. 12 de 30 de enero de 2012, todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida; asimismo es preciso dejar sentado de que toda fundamentación debe circunscribirse a absolver de manera puntual y objetiva el fondo de la denuncia o denuncias realizadas, sin que la argumentación vertida sea evasiva, incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados, toda vez que esta circunstancia deja en estado de indeterminación e incertidumbre a las partes, al no haberse absuelto de manera efectiva sus acusaciones.

En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente acudir a fundamentos o argumentaciones evasivas, sin que se absuelvan expresamente los cuestionamientos deducidos por el o los procesados, aspecto que deriva en un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal constituyendo un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales.

IV.4. Análisis del caso concreto.

De los motivos denunciados por las entidades recurrentes identificados en el acápite III del presente fallo, se evidencia que coinciden en denunciar falta de fundamentación por parte del Tribunal de alzada, por lo que, con la finalidad de no ser reiterativos en los fundamentos a exponerse en la presente resolución, se analizarán y resolverán ambos recursos de casación de manera conjunta, sin que ello amerite vulneración alguna al principio de congruencia, falta de motivación o fundamentación del presente fallo, resolviendo de la siguiente manera:

Referente a la fundamentación de las resoluciones, este Tribunal de manera reiterada se ha referido al deber de fundamentación de toda Resolución, deber que recae sobre los Jueces y Tribunales de Sentencia quienes por voluntad del legislador, tienen la concesión exclusiva de la relación directa con las partes y las pruebas, mediante el ejercicio del principio de inmediación; empero, también emitió doctrina legal en sentido de que, dicho deber, adquiere mayor relevancia cuando se trata de la Resolución de un Tribunal de apelación, que debe pronunciarse de manera expresa, clara, concreta y lógica sobre los aspectos sometidos a su consideración, sin que ello implique imponer una especial estructura al desarrollo de los razonamientos de la Resolución, puesto que una motivación que sea concisa, no por ello, deja ser una motivación conforme a la exigencia establecida en el procedimiento.

De acuerdo a lo descrito en el punto II.2, de la presente resolución se tiene que en apelación restringida el imputado Marco Antonio Gareca Velásquez, denunció: i) violación al principio de congruencia entre lo acusado y la Sentencia; ii) inobservancia de la Ley penal sustantiva, art. 4 del CPP y violación del art. 123 de la CPE; iii) violación y errónea aplicación de la Ley penal sustantiva error “in judicando inmerso en el art. 173 del CP; iv) error “in judicando”, sobre errónea aplicación de la Ley penal sustantiva respecto al delito de Prevaricato ilegalmente aplicado de la Ley 004; v) error “in judicando” por violación del art. 173 del CP, aplicando ilegalmente la configuración de la Ley 004, en cuanto al dolo; y, vi) Sentencia insuficiente y contradictoria.

Ahora bien, de la lectura de los fundamentos de los recursos de casación, se evidencian que los recurrentes únicamente hacen referencia a una supuesta falta de fundamentación y congruencia a lo resuelto por el Tribunal de alzada en los motivos cuarto y quinto del recurso de apelación restringida; es decir: error “in judicando”, sobre errónea aplicación de la Ley penal sustantiva respecto al delito de Prevaricato ilegalmente aplicado de la Ley 004; y, error “in judicando” por violación del art. 173 del CPP, aplicando ilegalmente la configuración de la Ley 004, en cuanto al dolo; correspondiendo realizar el respectivo análisis de lo resuelto en alzada, referente a los agravios antes mencionados.

De la revisión del Auto de Vista impugnado, se tiene que, el Tribunal de alzada, identificó de manera correcta los agravios denunciados en apelación restringida, otorgando a los motivos cuarto y quinto, la siguiente respuesta:

En cuanto al cuarto motivo, relativo a que en el delito debe existir lesividad o daño en la conducta del agente respecto al bien jurídico protegido, señaló: “…en el caso de autos, que el mismo Tribunal de Sentencia establece que los delitos acusados son los de Prevaricato, que se encuentra previsto y sancionado por el art. 173 inmersos en el capítulo I del Título III (Delitos contra la función judicial); e Incumplimiento de Deberes que se encuentra previsto por el art. 154, inmerso en el capítulo I Titulo II (delitos contra la función pública), del CP; en ese marco correspondía que la Sentencia contenga la exposición de los hechos que originaron el procesamiento y después de ello, analizar los hechos demostrados…”

Puesto que, al establecer aquellos hechos como probados dentro su conclusión tercera, debieron proceder a analizar y posteriormente a realizar una operación de subsunción de tales hechos al tipo penal acusado, sólo a partir de ello, se constataría que dichas autoridades comprendieron los antecedentes de manera cabal, evitando cualquier tipo de incongruencia; pues de acuerdo a los hechos y elementos probatorios analizados y valorados, emitir sus criterios respecto a la comisión o no del tipo penal; por cuanto, indudablemente debían mínimamente saber y comprender los delitos por los cuales se instauró el proceso; lo contrario, desembocaría en un fallo injusto, al carecer de los elementos mínimos esenciales que expliquen de manera razonable las razones que llevaron a fallar de una forma determinada, como vemos en la Sentencia si bien se establecen las conclusiones obtenidas en base a la prueba producida; empero, no se establece una fundamentación intelectiva y conclusiva sobre la comisión o no del delito de Prevaricato, por el que también fue acusado, no se establece una operación de subsunción de los elementos objetivos y subjetivos del delito. Teniendo merito la denuncia”.

En relación al quinto motivo, señaló: “…en merito a lo señalado y partiendo del criterio de que en el delito de Prevaricato, la conducta es de carácter dolosa, lo que supone que el sujeto activo emite con conocimiento y voluntad una resolución manifiestamente contraria a la ley, que se objetiviza cuando al resolver el asunto la desatiende y eso resulta evidente en el fallo; sin embargo, la arbitrariedad a que se refiere el Código Penal en su art. 173 debe ser grave y objetiva, implicando una notoria y manifiesta incompatibilidad entre la resolución y lo que establezca el ordenamiento jurídico.

De acuerdo con el precedente legal, no existe el delito de Prevaricato cuando lo que está de por medio son criterios de interpretación de la Ley, a saber, pues en la medida en que el resultado interpretativo derive de la aplicación de las técnicas hermenéuticas, el resultado es legal aunque existan otras conclusiones también aceptables; de no ser así, cada vez que un Tribunal de superior jerarquía revoque una resolución conocida en alzada bajo una interpretación normativa distinta a la del Juez inferior, habría de concluirse el prevaricato de este último, entonces vemos que en el caso de autos que el Tribunal inferior realiza precisiones sobre la figura penal del Prevaricato y sobre el elemento subjetivo Dolo, entre otros aspectos normativos, conceptualizándolos, para concluir únicamente en establecer que: Conducta que se evidencia en el acusado, porque con el pleno conocimiento de que emitir una resolución alejado del marco legal que constriñe sus actos, como titular del Juzgado de Ejecución’.

Cuando correspondía al Tribunal inferior para establecer o no la concurrencia del elemento subjetivo debió analizar si la concesión del permiso de salida deducido por Vicente Puita Leyton, pronunciado por el acusado en su calidad de Juez de Ejecución Penal de Camargo es contrario a derecho o el reflejo de un quehacer interpretativo pues en su tercera conclusión estableció (…)

Finalmente, habiéndose evidenciado vulneraciones en la Sentencia respecto al error in judicando’ sobre errónea aplicación de la Ley Penal Sustantiva, respecto al delito de Prevaricato, al no establecerse una operación de subsunción de los elementos objetivos y subjetivos del delito antes mencionado entre ellos la lesividad al bien jurídico protegido, así como la aplicación ilegal del tipo penal por que el que fue acusado y condenado respecto al elemento subjetivo como es el Dolo, que hace a la concurrencia del defecto de Sentencia establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP.

Al considerarse aquel defecto dentro de la Sentencia en defecto absoluto que hace a la infracción de los arts. 124, 179 y 362 del CPP, y por consiguiente del debido proceso en su elemento del derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones y a la defensa (sic).

Así como la seguridad jurídica y la legalidad, que obliga a los juzgadores someterse a la voluntad de la Ley, debiendo en esa sumisión emitir resoluciones realizando una tarea objetiva y precisa de subsunción de los hechos juzgados a los tipos penales acusados, que evidencien ecuánimemente el encuadramiento perfecto sin lugar a dubitaciones de las conductas antijurídicas en el marco descriptivo de la Ley penal; vulneración de derechos y principios que afecta al fondo de la resolución y que traen como consecuencia la nulidad de la Sentencia, conforme prevé el art. 169 núm. 3 del CPP…”.

Identificados los motivos casacionales, los planteamientos de apelación y la respuesta brindada por el Tribunal de Alzada, esta Sala Penal evidencia que al resolver los defectos de Sentencia denunciados en apelación restringida, dio estricto cumplimiento a lo previsto en el art. 398 del CPP, es decir identificó los aspectos cuestionados de la Sentencia y posteriormente los resolvió conforme se desglosó precedentemente.

Ahora bien, corresponde determinar si la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada, a los agravios cuarto y quinto del recurso de apelación restringida, fue emitida con la debida fundamentación, conforme a lo previsto por el art. 124 del CPP, para el efecto, se realiza el siguiente análisis:

En cuanto al cuarto motivo del recurso de apelación restringida (error “in judicando”, sobre errónea aplicación de la Ley penal sustantiva respecto al delito de Prevaricato ilegalmente aplicado de la Ley 004), en el que el imputado denunció que en el delito debe existir lesividad o daño en la conducta del agente respecto al bien jurídico protegido, el Tribunal de alzada, resuelve realizando un análisis doctrinal del principio de lesividad y del delito de Prevaricato, una transcripción de los hechos demostrados, para posteriormente concluir señalando que “…como vemos en la Sentencia si bien se establecen las conclusiones obtenidas en base a la prueba producida, empero, no se establece una fundamentación intelectiva y conclusiva sobre la comisión o no del delito de Prevaricato por el que también fue acusado, no se establece una operación de subsunción de los elementos objetivos y subjetivo del delito. Teniendo merito la denuncia”.

De la revisión de la Sentencia emitida en el presente proceso, se evidencia en forma clara que, en la conclusión cuarta, el Tribunal de Sentencia, realizó un análisis del tipo penal de Prevaricato, previsto y sancionado en el art. 173 del CP, estableciendo que cuando se concreta el bien jurídico protegido del tipo penal, resaltando que es un delito doloso puesto que: “…ese dolo está constituido no solamente por el conocimiento que tiene el Juez de los hechos cometidos a su decisión, sino, también por sus propios conocimientos y la voluntad de obrar en contra de ellos…”; en la conclusión quinta, estableció “habiéndose desglosado los elementos del tipo penal, corresponde subsumir al hecho efectuado por el acusado Marco Antonio Gareca Velásquez, en ese entendido y de la prueba aportada por los acusadores, se llega a establecer que Marco Antonio Gareca Velásquez, en su calidad de Juez, de Ejecución Penal de Camargo (prueba documental MP-17 y MP-PD18), ante la solicitud de orden de salida para trabajar, efectuada por Vicente Puita Leyton, (prueba documental MP-PD5), resolvió la solicitud mediante la resolución 05/2021 de 19 de marzo de 2021, emitiendo porterilmente otras dos resoluciones, 06/2021 de 5 de abril de 2021 y 010/2021 de 28 de abril de 2021,mediante las cuales concedía permiso de salida, con el objeto de que el condenado Vicente Puita Leyton, realice actividad laboral o de trabajo, fueron del recinto penitenciario de Camargo….”; evidenciándose que, estas conclusiones realizadas por el Tribunal de mérito en la Sentencia no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de alzada al momento de resolver el cuarto motivo de apelación restringida; además que, se limitó a realizar un análisis doctrinal del tipo penal de Prevaricato y trascribir de manera inextensa los hechos probados, para arribar a una conclusión carente de fundamentación y motivación, eludiendo que toda resolución debidamente fundamentada debe ser expresa, clara, legítima y lógica, situación que no ocurrió en el presente caso, donde el Tribunal de alzada, no expresó de forma clara y precisa las razones del porque llegó a la conclusión que en la Sentencia “…no se establece una fundamentación intelectiva y conclusiva sobre la comisión o no del delito de Prevaricato…”, cuando en las conclusiones cuarta y quinta de la referida Sentencia el Tribunal de Sentencia se advierte el análisis y fundamentación del delito de Prevaricato y la subsunción de la conducta al tipo penal de Prevaricato, previsto y sancionado por el art. 173 del CP.

Con relación al quinto motivo, el Tribunal de alzada, trascribe lo establecido en los Autos Supremos 608/2015-RRC de11 de septiembre, 76/2006 de 30 de enero, 331/2018-RRC, 325/2019-RRC de 8 de mayo, posteriormente transcribe la tercera conclusión de la Sentencia referente los hechos probados, para posteriormente concluir señalando que: “…en el caso de autos el Tribunal inferior realiza precisiones sobre la figura penal del Prevaricato y sobre el elemento subjetivo Dolo, entre otros aspectos normativos, conceptualizándolos, para concluir únicamente en establecer que (sic), Cuando correspondía al Tribunal inferior para establecer o no la concurrencia del elemento subjetivo debió analizar si la concesión del permiso de salida deducido por Vicente Puita Leyton, pronunciado por el acusado en su calidad de Juez de Ejecución Penal de Camargo es contrario a derecho o el reflejo de un quehacer interpretativo pues en su tercera conclusión estableció (…).

Ahora bien, de la revisión de la conclusión quinta de la Sentencia (fs. 384), el Tribunal de Sentencia es claro al establecer: “….de la revisión somera de las resoluciones emitidas por el acusado en su calidad de Juez de Ejecución Penal, mediante las cuales otorga permiso de trabajo, con la correspondiente orden de salida, por tiempos o días prolongados, de 06:30 de la mañana a 19:00 de la tarde noche, no se encuentran legalmente justificados, es decir, mediante estas resoluciones ha dispuesto permiso de trabajo, utilizando un procedimiento no establecido en la Ley de Ejecución Penal, el beneficio para que el condenado efectúe actividades laborales fuera del recinto penal de Camargo, sin cumplir los requisitos establecidos en alguno de los supuestos de los arts. 109, 110, 167, 168, 169, 170, 171, 174 y 175 de la Ley de Ejecución de Penas y Supervisión, significa haber resuelto de manera no prevista autorizada por el ordenamiento jurídico para el asunto analizado…”; argumentación que no fue tomada en cuenta por el Tribunal de alzada al realizar el control de logicidad de la Sentencia impugnada, puesto que como se indicó anteriormente, se limitó a transcribir fragmentos de Autos Supremos para posteriormente arribar a la conclusión que la Sentencia no estableció que el actuar del acusado “es contrario a derecho o el reflejo de un quehacer interpretativo..,”, haciendo referencia únicamente a la conclusión tercera de la Sentencia y no así a las conclusiones cuarta y quinta, argumentación que no satisface las exigencias de la debida fundamentación y motivación, ya que de dicho contenido no se advierte la existencia de una respuesta fundada en derecho ni la exposición de los razonamientos empleados para concluir que el Tribunal de Sentencia no estableció la concurrencia del elemento subjetivo de tipo, incumpliéndose lo establecido en el art. 124 del CPP.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que, si bien la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, en el caso de autos el Tribunal de alzada, al resolver los motivos cuarto y quinto del recurso de apelación restringida, no emitió un razonamiento debidamente fundamentado y motivado, incumpliendo el deber que tiene todo Tribunal de apelación de emitir sus resoluciones debidamente fundamentada vale decir, es necesario que el Tribunal de Apelación, emita los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentran en el recurso de casación, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porqué dicho acto se considera defecto absoluto y que principios constitucionales fueron afectados., aspectos que no fueron considerados en el presente caso, vulnerando el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, por lo que amerita dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, y que se emita nueva Resolución acorde a la presente doctrina legal emitida; en consecuencia, por los fundamentos anteriormente expuestos los presente recursos de casación devienen en fundados.