AS/0586/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0586/2024

Fecha: 15-Abr-2024

III. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Planteado el incidente de nulidad de notificación, corresponde a esta Sala Penal resolver la problemática planteada de manera razonada en observancia del art. 124 del CPP; previa fundamentación jurídica de los aspectos fundamentales de la norma adjetiva penal con relación a la materia.

III.1. Sobre el régimen de las notificaciones, actuaciones procesales y nulidades.

Los arts. 160 al 166 del CPP, regulan los requisitos, formas y condiciones de la notificación con los actos procesales y resoluciones judiciales pronunciadas durante el proceso penal; así el art. 160 del CPP establece que: “Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales.”

Evidentemente, dada la naturaleza oral del procedimiento penal, resulta lógico que las resoluciones que se dicten durante las audiencias orales se notifiquen en el mismo acto; sin embargo, existen resoluciones respecto de las cuales el legislador ha previsto ciertas formalidades especiales de comunicación, por su directa relación con la efectivización de derechos fundamentales. En este orden, la norma contenida en el art. 163 del CPP, dispone las excepciones a la norma general contenida en el art. 160 y previene los casos en los que la notificación deberá ser personal y la forma cómo debe practicarse, haciendo referencia a: “1) La denuncia, la querella o cualquier otra forma de inicio de la acción penal; 2) La primera resolución que se dicte respecto de las partes; 3) Las sentencias y resoluciones de carácter definitivo; 4) Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; y, 5) Otras resoluciones que por disposición del presente Código deban notificarse personalmente”.

En estas circunstancias, la citada disposición legal determina el cumplimiento de ciertas formalidades con el objetivo de lograr que el acto de comunicación cumpla su finalidad, que no es otra que la de hacer conocer a las partes involucradas el conocimiento efectivo y real de dichas resoluciones.

Ahora bien, corresponde considerar lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Plurinacional 358/2018-S4 de 20 de julio que, sobre las notificaciones realizadas por cédula en Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinó: “... en cuanto al cómputo de plazos a partir de la notificación por cédula fijada en el tablero de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la SC 347/2010-R de 15 de junio, señaló que: se establece que, dictado el Auto Supremo 95, por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, éste fue notificado a los hoy accionantes en Secretaria de Cámara el 28 de marzo de 2006, fecha a partir de la cual se inicia el cómputo (…) al constituir precisamente la última decisión judicial relacionada con los actos que se consideran ilegales, pues esa es la Resolución judicial de cierre o de última instancia que podría afectar al fondo de lo resuelto, con mayor razón si los accionantes son quienes interpusieron el recurso de casación y por tanto era su deber el seguimiento respectivo al recurso activado por ellos mismos (...) en consecuencia, tenían el deber de actuar con lealtad y responsabilidad ante el órgano jurisdiccional que representa al Estado Plurinacional, dado que el impulso procesal no sólo es atribución de las autoridades jurisdiccionales, sino también de ambas partes o sujetos procesales, puesto que en el proceso y recurso como tal se define su situación jurídica…’.

Siguiendo dicho razonamiento la SCP 783/2016-S3 de 21 de julio manifestó que: ‘… el cómputo (…) es a partir de la notificación por cédula fijada en el tablero de la Secretaría de Cámara de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de lo que se extrae que dicha actuación es válida en secretaría de cualquiera de las salas del actual Tribunal Supremo de Justicia (...) en dicho razonamiento se reafirma la validez de las notificaciones efectuadas por cédula en las sala especializadas del Tribunal Supremo de Justicia que agota la instancia ordinaria para el caso en litigio.(las negrillas no cursan en el original); en ese orden de ideas, es necesario considerar que, cuando las partes dentro del proceso presentan sus respectivos recursos ante el Tribunal Supremo de Justicia, es menester que actúen responsablemente bajo los principios de legitimidad, finalidad y convalidación de los actos procesales, cumpliendo con la responsabilidad y diligencia para coadyuvar a las autoridades judiciales en el impulso procesal, toda vez que, siendo el recurso de casación la instancia que agota la vía ordinaria, la forma de notificación en tablero es plenamente válida y legal, toda vez que la Jurisdicción del Tribunal Supremo de Justicia abarca la resolución de causas de los nueve Tribunales Departamentales de Justicia y pretender que se realicen las notificaciones personales con los recursos de casación constituiría una erogación económica insostenible para el Órgano Judicial.

Sobre la procedencia de las nulidades de los actos procesales por los Tribunales de Justicia, el art. 17 núm. 3) de la Ley 025 – Ley del Órgano Judicial determina que, esta que solo procede ante irregularidades procesales son reclamadas oportunamente; es decir, que, no existe nulidad por simple oposición, sino que, concurre ante irregularidades procesales denunciadas oportunamente.

También corresponde considerar lo dispuesto por el art. 166 del CPP que regla las causales de nulidad de notificación en las siguientes causales: “1) Si ha existido error sobre la identidad de la persona notificada o sobre el lugar de la notificación; 2) Si la resolución ha sido notificada en forma incompleta; 3) Si en la diligencia no consta la fecha y hora de su realización y, en los casos exigidos, la entrega de la copia y la advertencia correspondiente; 4) Si falta alguna de las firmas requeridas; y 5) Si existe disconformidad entre el original y la copia o si esta última es ilegible.”

III.2. Análisis del incidente formulado.

Formulado el incidente de nulidad de notificación, corresponde a esta Sala Penal resolver la problemática planteada de manera fundada en observancia del art. 124 del CPP; sin embargo, se deja expresa constancia que, en el memorial de 14 de marzo de 2024, de fs. 767 a 777, el incidentista plantea en el otrosí segundo la nulidad de tres notificaciones, a saber: a) notificación del Tribunal Supremo de Justicia en tablero con el Auto Supremo 1680/2023; b) notificación de tablero judicial de 2 de febrero de 2024 con el decreto 02-02-2024; y c) Auto de 16 de febrero de 2024; ante ello, por una adecuada metodología, se resolverá lo planteado de acuerdo al siguiente orden:

III.2.1. Incidente de nulidad de la notificación del Tribunal Supremo de Justicia en tablero con el Auto Supremo 1680/2023.

De forma inicial, se debe tener en cuenta que, considerando el art. 166 del CPP, respecto de la nulidad pretendida, dispone que, la notificación será nula, si la resolución ha sido notificada en forma incompleta y si en la diligencia no consta la fecha y hora de su realización y en los casos exigidos que correspondan.

En ese orden, el incidentista sustenta la nulidad de notificación alegando que, en la notificación practicada a su persona a fs. 686 con el Auto Supremo 1680/2023-RA de 20 de octubre, se privó sus garantías y derechos constitucionales, principalmente al derecho a la notificación personal, al notificársele en el tablero con el Auto Supremo.

Reconocido el planteamiento del incidentista, corresponde la verificación de la diligencia de notificación, teniéndose que, de manera inicial, el imputado equivoca en la numeración de foja, puesto que, como él señala, a fs. 686 se práctica la notificación a Wilber Quentasi Menacho y Doris Sejas Galvez, verificándose que, recién a fs. 688, cursa la notificación a Jhonny Condori Zurita.

Identificada la notificación correcta, fue practicada por el Oficial de Diligencias de esta Sala Penal, dejándose constancia que: “En la ciudad de Sucre, el día jueves, 18 de enero de 2024, a horas 11:46 AM, notifique a Jhonny Condori Zurita con. Auto Supremo de Admisión Nº 1680/2023-RA de fecha 20/10/2023, mediante copias fijadas en tablero judicial de Secretaría de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia del Órgano Judicial, en presencia del testigo quien firma en constancia, certifico. Rabed Manuel Flores Orellana – Oficial de Diligencia, Julio Alcides Castro Terrazas, C.I. 5642964 – Testigo.”

De los antecedentes procesales expuestos, es necesario recordar que, en materia de nulidades procesales, es corriente en derecho, observar ciertos principios como el de legalidad o especificidad y de trascendencia, entre otros, de modo que, no es posible para el juzgador disponer la nulidad por la simple nulidad, por mera implicancia de la Ley o por negligencia de la parte interesada, sino sólo en la medida en que ésta cause perjuicio cierto e irreparable a la parte perjudicada por motivos ajenos a la misma, vulnerando así de manera directa derechos fundamentales, de modo que, su reparación sólo sea posible a través de la nulidad pretendida, o en otros términos, se debe disponer la nulidad cuando ésta resulte útil al proceso, reestableciendo derechos procesales que pudieron haberse lesionado durante su tramitación, como es el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso.

En ese sentido, en el presente caso, de la revisión de la notificación cuestionada por su realización en tablero; a fs. 688 se advierte que, fue efectivamente cumplida conforme a ley; siendo contradictorio el argumento de una supuesta vulneración a los derechos del recurrente puesto que cuestiona la notificación en tablero del Auto Supremo 1680/2023-RA de 20 de octubre, pero en su momento no formuló oposición a la notificación realizada de la misma manera con el Auto Supremo 1271/2022-RRC de 21 de octubre (fs. 480 a 484), emitido en la presente causa y se notificó al ahora incidentista mediante notificación a fs. 486; siendo que, hubiese podido reivindicar la vulneración de la supuesta errónea notificación y se podría efectivizar el reclamo en el momento oportuno; empero aquello no sucedió; resultando necesario considerar lo establecido en el art. 17 III de la Ley 025, desvirtuando afectación alguna de derechos fundamentales.

Corresponde manifestar que, era responsabilidad del incidentista el asistir obligatoriamente a Secretaría de la Sala Penal de este Supremo Tribunal de Justicia y hacer el seguimiento respectivo a la resolución de su recurso; puesto que, al haberse practicado la notificación en tablero judicial con el Auto Supremo que resolvió el recurso de casación, con este acto se cumplió con la responsabilidad de poner en conocimiento de las partes lo determinado con relación al caso de autos; aspectos que, ponen en evidencia que, el incidente formulado no tiene asidero legal al no concurrir vulneración alguna a sus derechos y garantías constitucionales, por lo que, amerita no atender favorablemente el incidente sujeto a análisis al ser infundado; al no resultar evidente la nulidad pretendida, más aún, si se considera la negligencia y dejadez al plantear del incidentista, que demostró más bien falta de seguimiento al proceso y dejadez; aspecto que no puede ser atribuible ahora a la administración de justicia como se pretende.

III.2.2. Incidente de nulidad de la notificación de tablero judicial de 2 de febrero de 2024 con el decreto 02-02-2024 y del Auto de 16 de febrero de 2024.

Verificados los antecedentes que cursan en esta Sala Penal se tiene que, la notificación de tablero judicial de 2 de febrero de 2024 con el decreto 02-02-2024 (fs. 693) y el Auto de 16 de febrero de 2024 (fs. 695), se advierten que, corresponden a actuados jurisdiccionales tanto de la Sala Penal Segunda como del Tribunal de Sentencia Tercero, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y ante ello, esta Sala Penal no puede emitir criterio por no tener la competencia; haciéndose notar además que, si la parte afectada creyere que fueron vulneraron sus derechos con aquellas notificaciones, tenía los medios legales en los tiempos y las formas establecidas por ley, debiendo haber acudido a la autoridad judicial de origen en su momento procesal.