V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que Gerson Taborga Arteaga fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 2 de febrero de 2024, interponiendo su recurso de casación el 8 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley. De tal manera cumplió el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
De la lectura del recurso de casación interpuesto, se advierte que si bien el recurrente es amplio en señalar cuáles fueron los agravios reclamados a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida, es preciso y puntual en señalar que ninguno de ellos mereció una respuesta fundamentada por parte del Tribunal de Alzada que únicamente efectuó una exposición retórica y general. Es decir, acusa que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva en el conjunto de agravios expuestos, respecto de lo cual inclusive manifiesta que “omitió considerar de forma absoluta los argumentos expuestos en apelación”; siendo tal obrar, contrario a la doctrina contenida en los precedentes invocados; es decir, los Autos Supremos 86/2013 de 26 de marzo, 622/2017-RRC de 23 de agosto, 97 de 1 de abril de 2005, 439/2018-RRC de 25 de junio, 311/2015-RRC de 20 de mayo, 622/2017-RRC de 23 de agosto, 250/2012 de 17 de septiembre de 2012, 353/2013-RRC de 27 de diciembre, 14 de 26 de enero de 2007, 316 de 19 de marzo de 2009 y 202/2013 de 16 de julio, pues ante la verificación de que el Tribunal de apelación omitió su deber de considerar los agravios expuestos en apelación, dejaron sin efecto las resoluciones, siendo ineludible que dicho Tribunal revise y analice los reclamos efectuados por las partes procesales. Al respecto, cabe hacer notar que en relación al Auto de vista 16/2019 de 11 de febrero, el recurrente no especifica qué tribunal es el que emitió dicha resolución y con relación al Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, de su revisión se evidencia que la Sala respectiva declaró infundado el recurso casacional intentado en aquella oportunidad; por lo cual, no contiene una situación de hecho que sirva para su posterior confrontación; por lo cual, dichas resoluciones no serán consideradas en el análisis de fondo del presente recurso.
En lo demás, se evidencia que el recurrente señaló en términos claros y concretos la posible contradicción entre los alcances del Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios invocados, tal como exige el art. 416 y 417 del CPP; por lo que cumplida dicha condición el recurso deviene en admisible, para su consideración de fondo.
